SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

facultad de impugnar la resolución emitida, en la vía administrativa, ante la ARIT, o en la vía judicial, ante entonces la Corte Superior de Distrito Judicial

Precisada la problemática que motivó la presente acción de amparo constitucional; de la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto Inicial de Sumario Administrativo 25-01098-09 de 15 de junio, el SIN la Gerencia Distrital Cochabamba, resolvió iniciar sumario administrativo contra Eduardo Pereira Sanzetenea (ahora accionante), por derivación de la acción administrativa al responsable solidario y/o subsidiario del contribuyente CONSORCIO CONSCAL AREA, respecto al Pliego de Cargo 181/2002 de 22 de noviembre. Fenecido el término para la presentación de descargos, mediante RA 23-00763-09, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, resolvió declarar a Eduardo Pereira Sanzetenea, responsable solidario y/o subsidiario por la derivación de la acción administrativa del contribuyente CONSORCIO “CONSCAL AREA”, respecto del Pliego de Cargo 181/2002; asimismo, se aclaró de forma expresa que el ahora accionante, en resguardo de sus intereses, tenía la facultad de impugnar la resolución emitida, en la vía administrativa, ante la ARIT, o en la vía judicial, ante entonces la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia-     de Cochabamba, considerando los veinte días de plazo establecido en la Ley 2492 y los quince días de plazo, determinado en la Ley “1340” respectivamente.

Asumiendo la parte resolutiva de la citada Resolución, el accionante por memorial de 24 de septiembre de 2009, dirigido al Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Turno, en representación legal del CONSORCIO “CONSCAL AREA”, interpuso demanda  contenciosa-tributaria, impugnando la RA 23-00763-09. Substanciada la citada demanda; la Jueza Segunda de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal Tributaria del departamento de Cochabamba, emitió Sentencia el 12 de agosto de 2011, declarando improbada la demanda contenciosa- tributaria confirmando la validez, vigencia y legalidad de la RA 23-00763-09, además de la vigencia del Pliego de Cargo 181/2002, disponiendo la prosecución del cobro coactivo; interpuesto el recurso de apelación, por Auto de Vista 010/2013 de 12 de marzo, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia recurrida.

Deducido recurso de casación, por Auto Supremo 25, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió anular obrados  hasta el Auto de admisión de la demanda de 29 de septiembre de 2009, disponiendo el rechazo de la acción contenciosa-tributaria; bajo el fundamento de que todo el procedimiento de impugnación de la              RA 23-00763-09, por la vía jurisdiccional del contencioso tributario estaba equivocado por incompetencia de la jurisdicción ordinaria, específicamente del Juez a quo, para conocer la impugnación de la Resolución Administrativa de derivación de la acción, ameritando ello que como Tribunal de casación, anulen todo el proceso por encontrar infracciones que interesan al orden público, efectuando una severa llamada de atención a la Administración Tributaria, que incumplió la normativa específica y soslayando los principios de buena fe y lealtad en sus actuaciones, propició la apertura de una jurisdicción indebida induciendo en error al responsable solidario y/o subsidiario quien también sería responsable al socapar dicho error y en franca deslealtad procesal consintió, en la presentación del recurso ante una instancia vedada por ley, cuando debió acudir ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), para impugnar el acto administrativo considerado lesivo a sus intereses.

Ahora bien, del análisis del Auto Supremo antes descrito, se tiene que si bien las autoridades ahora demandadas, a tiempo de establecer                la incompetencia de la jurisdicción ordinaria para impugnar la                      RA 23-00763-09, al margen de llamar la atención a la Administración Tributaria por inducir a la apertura de una jurisdicción vedada por ley; incongruentemente le atribuyen responsabilidad al ahora accionante por consentir este error y activar la demanda contenciosa-tributaria; sin embargo, en la parte dispositiva de este fallo no se advierte que se haya determinado expresamente que por esta causa el ahora accionante quede impedido de reconducir el proceso e impugnar la citada Resolución ante la AIT; quien por efecto de la nulidad de todo el proceso contencioso tributario, y una vez que la Jueza a quo emitió el Auto de  27 de agosto de 2014 de rechazo de la demanda en cumplimiento al Auto Supremo precedentemente señalado; tenía expedita esta vía para impugnar la       RA 23-00763-09, por cuanto el hecho de que en el mencionado Auto Supremo, las autoridades ahora demandadas no hayan expresado que el accionante podía activar la vía administrativa, no puede equipararse a una negativa de ejercer el derecho de impugnación como pretende entender el ahora accionante, más si tenemos presente que este extremo nunca fue dispuesto en el Auto Supremo en análisis, siendo que sus fundamentos se centraron específicamente a determinar que la instancia idónea y legal para impugnar el acto administrativo lesivo a los intereses del ahora accionante, era ante la Superintendencia Tributaria ahora AIT, de modo que en el caso no había necesidad, de que las autoridades judiciales ahora demandadas adviertan este extremo, ya que en definitiva una resolución judicial no es la que determina el derecho de impugnar, sino la normativa aplicable a         la materia, y aún de no estar advertida esta situación por mandato constitucional se habilita el derecho a impugnación; en consecuencia, la problemática planteada por el accionante carece de relevancia constitucional; lo que inviabiliza la concesión de la tutela pretendida conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III. 2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido de que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo; es decir, que la jurisprudencia constitucional en estos casos exige, que el referido error provoque indefensión material a la parte procesal que denuncia estos hechos, lo que no aconteció en el caso concreto en estudio.