SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa Constructora “Área S.R.L.”, a través de su representante Alfonso Erwin Sánchez Hollweg y la Empresa “CONSCAL SCALA SRL”, representada por su persona, constituyeron la Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación bajo la razón social de CONSORCIO “CONSCAL AREA”, mediante Escritura Pública de Constitución 1298/96 de 8 de agosto de 1996, con el objeto principal de que ambas Sociedades trabajen conjuntamente en la licitación de la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A.
Posteriormente, la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Cochabamba, en etapa de cobranza coactiva del Pliego de Cargo 181/2002 de 22 de noviembre, emitido contra el contribuyente CONSORCIO “CONSCAL AREA”, del cual era parte la Empresa que representaba legalmente, ordenó el registro de hipotecas sobre los bienes inmuebles con matrículas computarizadas 3.01.1.02.0014612 y 3.01.1.02.0014615, que son de su propiedad particular y que nunca formaron parte del activo empresarial, sin tomar en cuenta que su persona no ejercía la representación legal de la indicada Sociedad, respecto a ésta no existía ninguna deuda tributaria ejecutoriada, ya que el cobro fue expedido sólo contra el nombrado Consorcio, por lo que mediante oficio de 17 de marzo de 2009, solicitó al SIN, el levantamiento de las hipotecas al no existir acto administrativo previo que declare agotado el patrimonio del Consorcio y tampoco que se hubieren identificado actos que demuestren dolo; sin embargo, la Administración Tributaria, advirtiendo que los bienes inmuebles sobre los que se aplicaron las medias coactivas eran de su propiedad a título personal, emitió el Auto Inicial de Sumario Administrativo 25-01098-09 de 15 de junio de 2009, iniciando un trámite sumario contravencional en su contra por la derivación de la demanda administrativa al responsable solidario y/subsidiario, del contribuyente CONSORCIO CONSCALSCALA-AREA, respecto al Pliego de Cargo 181/2002 antes indicado.
Afirma que, a pesar que en el trámite sumario contravencional presentó sus respectivos descargos, la Administración Tributaria Gerencia Distrital Cochabamba, no los consideró, emitiendo la Resolución Administrativa (RA) 23-00763-09 de 27 de agosto de 2009, cuya parte resolutiva expresamente determinó que su persona tenía la facultad de impugnar la citada Resolución en la vía administrativa, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), o en la vía judicial, antes Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, considerando los veinte y quince días de plazo, establecido en la Ley 2492 de 2 agosto de 2003 y la Ley “1340” de 28 de mayo 1992, respectivamente; determinación que vía enmienda y complementación fue ratificada, manteniéndola inalterable.
Ante lo cual, amparado en la RA 23-00763-09, inició demanda contenciosa- tributaria impugnado dicha determinación, que concluyó en la emisión de la Sentencia de 12 de agosto de 2011, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de Cochabamba, contra la cual, al resultar contraria a sus interés, interpuso recurso de apelación; sin embargo, mediante Auto de Vista 010/2013 de 12 de marzo, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de primera instancia, afectando nuevamente sus intereses; en mérito al cual, formuló recurso de casación, que fue resuelto por la misma Sala Social, hoy demandados, pronunciando el Auto Supremo 25 de 17 de febrero de 2014, anulando obrados hasta el Auto de admisión de la demanda de 29 de septiembre de 2009, y determinando el rechazo de la demanda contenciosa-tributaria, por no corresponder la vía jurisdiccional para impugnar la nombrada Resolución Administrativa por haber sido emitida en ejecución coactiva, haciéndole responsable de socapar el error de la Administración Tributaria de Cochabamba y de haber consentido seguir el camino equivocado para objetarla, ocasionando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
Refiere que, los Magistrados demandados, no consideraron que la Administración Tributaria lo indujo a error, haciéndolo co-responsable del mismo y al haber anulado el proceso sin otorgarle la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa, lo dejaron en total estado de indefensión, por cuanto al advertir el error incurrido, debieron disponer que para impugnar la RA 23-00763-09, corría en su favor el plazo de veinte días previstos en el art. 143 de la Ley 2492, a contar desde su notificación; sin embargo, procedieron contrariamente, transgrediendo su derecho de acceso a los recursos previstos por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- A tiempo de ingresar a considerar el fondo del recurso, corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- si la temática en cuestión no resulta de evidente relevancia constitucional, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar aquello e involucrarse en asuntos que corresponden dirimir a otras jurisdicciones; por ello, esta judicatura constitucional tiene la obligación de expresar con total claridad, porqué la problemática analizada es o no de relevancia constitucional y si afecta los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En ese sentido, los defectos procesales o errores formales, tendrán relevancia constitucional que amerite la tutela que brinda la acción de amparo, cuando como efecto de su ejecución, se vulnere derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y que como consecuencia, se genere indefensión material a la parte procesal que los denuncia y afecte de manera definitiva a éste en la decisión final adoptada
- III.3. Análisis del caso concreto
- facultad de impugnar la resolución emitida, en la vía administrativa, ante la ARIT, o en la vía judicial, ante entonces la Corte Superior de Distrito Judicial
- denegado
- CONFIRMAR