SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

denegar

Mediante Resolución 105/2014 de 4 de septiembre, cursante de fs. 200 a 203, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, luego de establecer que el proceso penal del cual deriva la presente acción tutelar se sustancia en base a la normativa establecida en el Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972; es decir, el Código de Procedimiento Penal de 1976, abrogado; determino denegar la tutela solicitada, con el argumento de que: i) Si bien el accionante alega la vulneración del art. 278 del precitado dicho Decreto Ley, respecto a la fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación, se tiene que por previsión del art. 355 del mismo cuerpo legal, se aplicarán de forma supletoria las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que en el caso concreto resultan de aplicación directa los arts. 227 y 236 de este compilado normativo que establecen, que el recurso de apelación debe ser interpuesto de manera fundamentada, de manera que el tribunal pueda emitir su resolución en base a los agravios denunciados; es decir, circunscribiendo su decisión a los puntos resueltos por el inferior y reclamados por el recurrente, ii) En el caso objeto de la presente acción tutelar, se observa que el memorial de apelación presentado por el imputado, se reduce a seis líneas, por lo que no puede estar debidamente fundamentado y delimitando el campo de acción del Tribunal de apelación a efectos de que se dicte el fallo correspondiente, máxime si se considera que por previsión del art. 282 del DL 10426, el recurso de apelación incidental contra el Auto de Final de Instrucción, fue puesto en conocimiento de contrario y es sobre el cual, el Ministerio Público ha emitido el correspondiente requerimiento; iii) El hecho de que el apelante hubiera presentado nuevo escrito “fundamentando” el recurso de apelación, contradice el contenido normativo de los arts. 281.3 y 282 del DL 10426, toda vez que el trámite del recurso de apelación incidental contra el Auto Final de Instrucción, obedece a la presentación fundamentada del recurso, su remisión al tribunal de alzada, que se pase a vista fiscal y que se emita resolución en el plazo de cinco días; de donde se evidencia que, las normas señaladas no admiten posteriores fundamentaciones, toda vez que, de asumir lo contrario, se ocasionaría que el tribunal de alzada incurra en lesión a los derechos y garantías de los de contrario, quienes, no tendrían conocimiento de los memoriales de mejora de fundamentación; iv) El art. 286 del DL 10426 que menciona el accionante, no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que se refiere a la apelación de sentencias y no a apelaciones incidentales; y, v) En consecuencia, la resolución pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resulta ser coherente y congruente con los argumentos vertidos por el accionante en el memorial de apelación; así como también con los planteados por los coimputados en sus respectivos recursos de apelación; por tanto, la anulación pretendida, implicaría generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto a todos ellos y también respecto al Ministerio Público y a la parte querellante o Fondo de Desarrollo Campesino.