SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado a denuncia y posterior querella de Franklin Cárdenas Conde, Director Ejecutivo del Fondo de Desarrollo Campesino (FDC), inicialmente contra Hugo Lozano Simón, Carlos Aquin Roca, Sergio Alves y Jorge Roca, por la otorgación de crédito a grupos comunitarios y Proyectos: Fátima, Cachuelita, El Cocal, El Rancho y El Trebol; ampliando contra El “Plan de Emergencia a la Agricultura del Beni”, programa en el cual el accionante se había adjudicado la provisión de semilla; con el argumento de que “hubo una adjudicación manipulada y preestablecida” (sic).
Añade que el informe en conclusiones de diligencias de la Policía Judicial, respecto a la adquisición de semillas, afirmó que el contrato entonces fue otorgado o adjudicado irregularmente a la Veterinaria Trinidad, de su propiedad, por lo que, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, instruyó, por Auto Inicial de Instrucción 48/94 de 3 de febrero de 1994, Sumario Penal contra Hugo Lozano y otros.
Continúa manifestando que, por Auto Final de la Instrucción 001/2003 de 7 de enero, el juzgador pronunció Auto de Procesamiento contra Juan Carlos Ruíz y otros imputados, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa; falsedad material; falsedad ideológica; uso de instrumento falsificado; contratos lesivos al Estado y estafa; decisión contra la que formuló recurso de apelación, apersonándose ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a objeto de fundamentar su recurso.
Agrega que, una vez radicada la apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de La Paz, se apersonó mediante memorial en el que amplió los fundamentos del recurso; sin embargo, mediante Auto de Vista 17/2013 de 25 de junio, el Tribunal de alzada, confirmó el Auto Final de la Instrucción 001/2003 de 7 de enero, disponiendo proseguir el trámite.
Puntualiza que la última determinación asumida en alzada, se ha apartado del principio de pertinencia, siendo que no se consideró la totalidad de los argumentos vertidos en el recurso de apelación, sino solamente aquellos que fueron expresados en la ampliación del recurso, sin mencionar o pronunciarse con referencia a aquellos planteados en el recurso de apelación inicialmente interpuesto respecto a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de impugnación.
Asimismo, el accionante considera que las autoridades demandados, han incurrido en graves contradicciones en la fundamentación del fallo, pues si bien, por una parte aclaran que el accionante no podía suscribir contratos a nombre del Estado, concluyen afirmando que existen suficientes indicios que hacen presumir su culpabilidad, respecto a todos los delitos endilgados a su persona, no obstante de haber declarado de manera expresa que el sindicado solamente había intervenido en la recepción y entrega de semillas adquiridas de forma directa.
Finaliza indicando que, en su calidad de adjudicatario de la invitación directa acreditada mediante acta 003/92, para la provisión de semillas de arroz, maíz y frejol con destino al “Plan de Emergencia de la Agricultura del Beni”, no ha intervenido en la sindicación de “Irregularidades en la Concesión de Créditos con Recursos de Donaciones”, desembolsados por el FDC, a favor de agrupaciones fantasmas, para cuyo fin aparentemente se cometieron los delitos que han sido calificados en el Auto final de la Instrucción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. El derecho de petición
- III.3. El ejercicio del derecho a la impugnación como medio material del ejercicio del derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR