SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

III.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos vertidos por el accionante, los demandados, Ricardo Chumacero Torrez y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, han vulnerado sus derechos a la “protección del Estado”; a la petición; a la protección oportuna y efectiva; a la presunción de inocencia; a la defensa y a la impugnación, siendo que, habiendo recurrido en apelación del Auto Final de la Instrucción, dictado en su contra y otros por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del mencionado departamento, dentro del proceso instaurado a denuncia y posterior querella de Franklin Cárdenas Conde, Director Ejecutivo del Fondo de Desarrollo Campesino FDC, emitieron la Resolución 17/13 de 25 de junio de 2013, mediante la cual confirmaron el fallo impugnado y dispusieron la prosecución del proceso.

Ahora bien, conforme ha previsto la reiterada jurisprudencia constitucional, la fundamentación y motivación de las resoluciones -judiciales y administrativas-, tiene por única finalidad, poner en conocimiento de las partes sometidas a proceso, los motivos que fueron determinantes al momento de adoptar una decisión; es decir, mediante una debida fundamentación y motivación, las autoridades a cargo de un proceso, deberán exponer sus razones para dirimir el conflicto, de una u otra forma --positiva o negativamente-, de modo que no quepa en los sujetos procesales duda alguna respecto a la imparcialidad del juzgador y a la correcta aplicación de la norma, en este sentido, la argumentación de que se dote a toda resolución: doctrinaria y legal, deberá exponer con claridad absoluta la relación fáctica, el sustento jurídico y la ratio decidendi o razón de decidir.

Ahora bien, de manera complementaria, junto a una debida fundamentación y motivación de resoluciones, debe darse cumplimiento al principio de congruencia que, en su esencia prevé que toda decisión -sobre todo en alzada-, debe circunscribirse a los motivos expuestos por la parte; es decir, el campo de acción del juzgador, se restringe a los puntos demandados por quien recurre ante él, no pudiendo expresarse respecto a situaciones que no han sido abordadas por el sujeto procesal o dejar de hacerlo, sobre aquellos que si lo han sido, toda vez que podría incurrir en pronunciamientos extra o infra petita, lesionando no solo el derecho de petición con relación al principio de impugnación y defensa, sino también, el derecho a una tutela judicial efectiva sustentado en el principio de igualdad de las partes procesales.

En el caso objeto de análisis, se observa que, el accionante, el 31 de mayo de 2003, presentó memorial que en su contenido se extiende a seis líneas únicamente, formulando a través de ellas, recurso de apelación contra el Auto Final de la Instrucción, emitido por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal.

Asimismo, se observa que posteriormente, presentó dos escritos más ampliando los argumentos del recurso y que, finalmente, mediante Resolución 17/13 de 25 de junio de 2013, los vocales demandados, dando respuesta al recurso planteado por el hoy accionante, confirmó la Resolución impugnada y dispuso la prosecución del trámite de la causa.

Ahora bien, la Resolución 17/13, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dando respuesta a los recursos de apelación formulados por varios coimputados, entre ellos el ahora accionante, se sustenta, respecto a los reclamos del mismo, en base a los siguientes argumentos:

Señala inicialmente que, de acuerdo a los argumentos expuestos por el justiciable, Juan Carlos Herrera Ruíz, mediante escritos cursantes de fs. “2357 y 3714-3717 vlta.”, el Juez de la causa no habría individualizado la conducta de cada uno de los imputados, separando los hechos objeto de imputación; que en la denuncia inicial no figuró como autor, cómplice o encubridor respecto a los hechos denunciados; la formalización de la querella determina la existencia de una adjudicación manipulada y preestablecida por falta de licitación pública; sin embargo, no se lo relaciona con ninguna conducta delictiva; el FDC, no describe su grado de participación o la conducta ilícita en la que hubiera incurrido, incumpliéndose el art. 127.3 del CPP; el informe en conclusiones, no establece la conducta ilícita individual en la que habría incurrido el accionante; de acuerdo al informe emitido por la Contraloría General del Estado e informe complementario, no se consigna su participación y tampoco se le atribuye responsabilidad administrativa o penal, siendo que no fue funcionario del FDC, sino consultor independiente; no figura en el dictamen de responsabilidad civil, hechos, los precedentes que acreditan su total inocencia; no se ha comprobado por ningún medio legal de prueba, los elementos constitutivos de los ilícitos atribuidos a su persona, no existiendo suficientes indicios de culpabilidad conforme exige el art. 220.3 del adjetivo penal; y, finalmente, en la adquisición directa de semillas efectuada por el FDC, su intervención se limitó a la recepción y distribución, existiendo falta de tipicidad e inexistencia de indicios de culpabilidad de acuerdo al art. 220.1 del CPP; resultando la Resolución impugnada, totalmente injusta e ilegal.