SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2015-S3
Fecha: 22-Abr-2015
Sucre, 22 de abril de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 8605-2014-18-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 54 de 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 211 a 212, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maritza Saucedo Vda. de Ibáñez; Walter Fernando y Claudia Maritza Ibáñez Saucedo contra Emigdio Avalos Carvajal, Juez de Partido y Sentencia de Yapacani del departamento de Santa Cruz; y, Simón Alarcón Vásquez, Juez Mixto de Instrucción de Buena Vista del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 12 de agosto y 1 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 154 a 157 vta. y 164 y vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
El 15 de octubre de 2013, iniciaron proceso voluntario sobre declaratoria de herederos, ante el Juzgado Decimotercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, en calidad de herederos forzosos de su esposo y padre -Manuel Ibáñez Saavedra-; al respecto, fueron declarados como tales mediante Resolución de 15 de octubre de 2013; por lo que, luego de cancelar los impuestos correspondientes, solicitaron al mencionado Juzgado, señale audiencia de posesión hereditaria, adjuntando dieciocho certificados alodiales de lotes de terreno que fueron divididos por el nombrado de cujus y registrado en Derechos Reales (DD.RR.), comprobantes de pago de impuestos a la propiedad inmueble gestión 2012 y de impuestos sucesorios; documentación en base a la cual pidieron se exhorte al Juez Mixto de Instrucción -hoy demandado-, “…para ministrar posesión de los bienes que se encuentran en la ciudad de Buena Vista” (sic).
Manifestaron que, el 2 de diciembre de 2013, la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, libro el exhorto suplicatorio de posesión hereditaria; por lo que, el 14 de enero de 2014, el Juez demandado, ordenó que previo a señalar audiencia, presentaran documentación consistente en certificados catastrales, impuestos anuales, certificados alodiales y planos de ubicación actualizados, formulario de pago del impuesto sucesorio de cada inmueble; razón por la cual, interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por que dicha documentación ya fue presentada; y, al amparo de los arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no correspondía a la autoridad demandada efectuar análisis alguno, que mereció la Resolución de 21 de ese mes y año, por la cual se mantuvo inalterable la decisión y se concedió el recurso de apelación; extremo que sobrepasó la competencia delegada por la Jueza de la causa, dejando constancia que el Juez demandado no podía volverse en una instancia revisora.
Indicaron que, conforme a lo establecido en el art. 646 del CPC, se debe presentar el comprobante de pago del impuesto sucesorio; no obstante, el Juez Mixto de Instrucción de Buena Vista, exigió el comprobante de pago de impuestos anuales a la propiedad inmueble, debiendo considerarse que tenían una sucesión en lo proindiviso, y que dichos certificados estaban arrimados al expediente, al igual que los planos actualizados, como también el plano general donde se detallaron a los vecinos para efectos de notificación; no correspondiendo la “...presentación de comprobantes de pago de impuestos por lote de terreno…” (sic); toda vez que, los mismos, según Escritura Pública 55/2010 de 22 de abril, aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, estarían fraccionados por manzanas y no por lotes.
Asimismo, refirieron que el pago de impuestos lo hicieron de forma globalizada y en una superficie mayor de dieciocho lotes; es decir, se pagó por 155 755 m (ciento cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y cinco metros), siendo que los lotes mencionados sumarian 102 000 m (ciento dos mil metros), debiendo considerarse que su causahabiente hizo una concesión para calles, plazas y áreas de recreación al Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista; por lo que, el área útil seria menor a los 155 755 m; por lo que, cumplieron con las obligaciones tributarias previstas en el impuesto sucesorio, conforme lo establecido por la Ley 843 de 31 de diciembre de 2012 y su normativa reglamentaria, “…pago cuyo conocimiento y verificación corresponde a la Administración Tributaria…” (sic), habiendo realizado la liquidación el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), respecto al argumento que serían tierras urbanas y se pagaron sobre tierras rurales, sin que entiendan cual era la diferencia si se trataba de tierras sin edificar.
Finalmente señalaron que, el Juez de Partido y de Sentencia de Yapacani -hoy codemandado-, a tiempo de resolver el recurso de apelación no consideró que, el Juez demandado, al recibir el exhorto por una autoridad de igual jerarquía, no tenía las facultades para reexaminar lo decidido y ordenado por la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, ni para exigir documentación que ya fue presentada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideraron como lesionados sus derechos a la propiedad, a la sucesión hereditaria y al debido proceso, en su vertiente del juez natural, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela y se declare nulos los siguientes actos: a) Auto de 6 de febrero de 2014 y su complementario de 12 de ese mes y año; b) La Resolución de 14 de enero del citado año; c) El Auto de 21 del citado mes y año; y, d) Se les ministre posesión hereditaria en lo proindiviso de los bienes de su causahabiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 209 a 211; en presencia de los accionantes asistidos por su abogado; y, en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia a tiempo de ratificar su memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional, amplió la misma señalando que: 1) A la muerte de su causahabiente, la urbanización estaba en trámite, pues no se llegó al parcelamiento de lote por lote, puesto que estaban inscritos por manzanas, ante dicho fallecimiento pagaron los impuestos en demasía, conforme se evidenció por los comprobantes de pago de la administración tributaria, que acreditaron el pago de impuestos a la transmisión gratuita de bienes; 2) La Autoridad Tributaria es la única que cuenta tiene competencia respecto al ejercicio de las funciones de recaudación, fiscalización, determinación y cobranza de la obligación tributaria y aplicación de sanción por ilícitos tributarios; asimismo, según el art. 66.III del Código Tributario (CT), cuenta con la facultad de verificación, control y fiscalización; por lo que, “…cualquier observación al respecto del correcto pago de dicho impuesto emerge de la facultad de verificación y/o fiscalización que realicen dicha administración tributaria sobre cuentas (…) En ese entendido una vez que se produjo el nacimiento del hecho generador y perfeccionado le mismo de acuerdo a los Arts. 16 y 17 del Código Tributario el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Transacción y el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, se produjo con la emisión de la declaratoria de herederos de fecha 15 de octubre de 2013 que perfecciono el hecho imponible como también lo dispone el Art. 72 de la Ley 843 y el Art. 2 de la Ley 21532” (sic); 3) Los accionantes como herederos y sujetos pasivos, conforme lo establecido por los arts. 71, 100 y 104 de la Ley 843, a partir del 10 de junio de 2003 tenían la obligación de pago del impuesto a la transacción y del impuesto a la transmisión gratuita de bienes en los plazos establecidos por el art. 7 de la Decreto Supremo (DS) 21532; por lo que, le correspondía a la administración tributaria verificar la correcta declaratoria de herederos, dentro del periodo de prescripción; y, 4) Los Jueces demandados ingresaron en una competencia que no les corresponde “…siendo que estos derechos son del imperio del Art. 122 de la CPE” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Emigdio Avalos Carvajal, Juez de Partido y de Sentencia de Yapacani del departamento de Santa Cruz, mediante el informe presentado el 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 167 a 169, refirió que: i) El 7 de noviembre de 2013, la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Civil del mismos departamento, ordenó se expida exhorto dirigido al Juez demandado, solicitando se ministre posesión a los accionantes de dieciocho bienes inmuebles urbanos ubicados en la Urbanización “La Victoria”, zona “DSOUV5” (sic) correspondientes a las manzanas “2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22” (sic), acompañando la documentación pertinente de los inmuebles; ii) Con carácter previo a señalar audiencia de posesión requerida por el exhorto, los accionantes debían presentar certificados catastrales e impuesto anuales de cada inmueble de los que se solicitó su posesión, certificados alodiales, planos de ubicación actualizados para efectos de las notificaciones, formulario de pago de impuestos sucesorio por cada inmueble y el testimonio de declaratoria de herederos; iii) Dictó el Auto de Vista de 6 de febrero de 2014, disponiendo que en aplicación de la parte in fine del art. 646 del CPC, revocando parcialmente la resolución dictada y exigió la presentación del comprobante de pago del impuesto sucesorio de cada uno de esos bienes inmuebles urbanos registrados en DD.RR., cuyos certificados alodiales cursaban en obrados, como también los planos de ubicación aprobados por el Consejo del Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista; iv) Por Auto de 12 de febrero de 2014, denegó la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por los accionantes, considerando que el Auto de Vista que pronunció, era claro y preciso; v) No se vulneró sus derechos, puesto que las Resoluciones que emitió fueron dictadas en estricto cumplimiento del art. 646 del citado Código, concordante con los principios de legalidad, transparencia, debido proceso y verdad material; vi) De proceder a la posesión en lo proindiviso conforme el art. 599 del CPC sería sobre el fundo rustico de 155 755 m y de ninguna manera sobre las dieciocho manzanas que conforman la Urbanización “La Victoria”; toda vez que, dicha pretensión sería incongruente con los principios constitucionales y las normas legales; y, vii) Las dieciocho manzanas de las cuales pretenden la posesión, fueron registradas de forma individual en DDRR; por lo que, los accionantes debían presentar testimonio de la declaratoria de herederos, testimonio judicial de posesión, impuesto sucesorio, certificado catastral, impuesto anual ultima gestión, planos aprobados y fotocopias de sus cedulas de identidad; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Simón Alarcón Vásquez, Juez Mixto de Instrucción de Buena Vista, a través de informe presentado el 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 171 a 172 vta., indicó que: a) El 7 de enero de 2014, la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, remitió exhorto suplicatorio para ministrar posesión hereditaria de dieciocho bienes detallados en el tenor del mismo, adjuntándose a dicho exhorto Formulario 430 de Impuestos Nacionales sobre propiedad inmueble rural de una superficie de 155 755 m, en un 50% de participación por los accionantes, formulario de pago de impuesto anual gestión 2011, testimonio sobre minuta de división de urbanización suscrito por Manuel Ibáñez Saavedra, certificados alodiales emitidos el 11 de mayo de 2010 por DD.RR. de Montero, las matriculas correspondientes con diferentes superficies, es decir, los dieciocho bienes pertenecientes a la Urbanización “ La Victoria” y fotocopias de planos de los dieciocho inmuebles emitidos el 15 de abril de igual año por el Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista; b) Mediante proveído de 14 de enero de 2014, se solicitó que previo al señalamiento de la audiencia de posesión los interesados debían presentar certificados catastrales, impuestos anuales de cada inmueble, certificados alodiales, planos de ubicación actualizados para efectos de las notificaciones y adicionalmente formulario de pago de impuesto sucesorio por cada inmueble, ya que se adjuntó impuesto sucesorio de una superficie de 155 755 m, que no guardaba relación alguna con los inmuebles detallados en el exhorto, y por qué los certificados alodiales y planos correspondían a la gestión 2010, es decir no estaban actualizados; c) Los accionantes el 20 de enero de 2014, interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto por Auto interlocutorio de 21 de enero de ese año, por el cual se mantuvo el proveído impugnado por no existir error u omisión, lo que “…no implica ingresar al análisis, de la demanda de declaratoria de herederos ni mucho menos denegar la posesión” (sic); d) Se concedió el recurso de apelación ante el Juez de Partido de esa provincia, quien mediante Auto de Vista de 6 de febrero de igual año, revocó parcialmente tal determinación, disponiendo que se exija previo a la posesión de los dieciocho inmuebles el comprobante de pago del impuesto sucesorio de cada uno de los bienes inmuebles; el cual, mereció solicitud de complementación y enmienda, que fue denegada por Resolución de 12 del citado mes y año; y, “Devuelto ante el Juzgado en fecha 17 de febrero del presente año, se determinó, cúmplase. El mismo que los impetrantes no han dado cumplimiento…” (sic); e) Los accionantes no cumplieron lo determinado por el art. 646 del CPC, el cual exige la presentación de comprobantes de pago del impuesto sucesorio respecto a los dieciocho lotes, con matrícula en DD.RR. independientemente y con superficie diferente; f) El exhorto que le fue remitido, no solo sería una diligencia judicial sino implicaría varios actos procesales, debiendo cumplirse el art. 646 del citado Código, que a su vez remite al cumplimiento de los arts. 599 y 600 del mismo Código; y, g) No se vulneraron derechos de los accionantes; por lo que, solicitó se deniegue la tutela requerida.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 54 de 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 211 a 212, concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad de las actuaciones judiciales pronunciadas por las autoridades demandadas, disponiendo que en ejecución del exhorto suplicatorio y conforme al art. 114 el CPC el Juez comisionado únicamente se limite a cumplir lo dispuesto por la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz; “…es decir, señalar día y hora de audiencia y ministrar la posesión de los bienes encomendada por la Jueza comitente” (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) Se constató una evidente vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del juez natural, puesto que al librarse un exhorto para que el Juez demandado ministre posesión hereditaria de bienes expresamente individualizados, dicha autoridad debió limitarse a cumplir con el proveído del Juez comitente, de acuerdo al art. 646 del CPC; 2) El exhorto en cuestión, no era para que el Juez demandado juzgara o resolviera asunto alguno, sino solo para que ministre posesión; y, 3) Al exigir la presentación previa de documentación las autoridades demandadas actuaron sin competencia, viciando de nulidad sus decisiones, conforme lo previsto por el art. 122 de la CPE, puesto que se extralimitaron en las facultades conferidas por el art. 114 del CPC.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Proveído de 14 de enero de 2014, emitido por Simón Alarcón Vásquez, Juez Mixto de Instrucción de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, manifestó que con carácter previo a señalar audiencia de posesión solicitada mediante exhorto emitido por la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Civil, Maritza Saucedo Vda. de Ibáñez; Walter Fernando y Claudia Maritza Ibáñez Saucedo -ahora accionantes-, debían presentar certificados catastrales e impuestos anuales de cada inmueble solicitado en posesión; asimismo, certificados alodiales y planos de ubicación actualizados, para efectos de las notificaciones (fs. 60).
II.2. Los accionantes presentaron recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 62 y vta.); por lo que, la autoridad demandada, dictó la Resolución 03/2014 de 21 de enero, por la cual mantuvo inalterable el proveído de 14 de enero de 2014; y, en consecuencia, concedió la apelación planteada (fs. 63 y vta.).
II.3. A través de la Resolución 02/14 de 6 de febrero de 2014, el Juez de Partido y Sentencia de Yapacani del departamento de Santa Cruz -hoy codemandado- en grado de apelación, revocó parcialmente la Resolución 03/2014, emitida por el Juez demandado, disponiendo que dicha autoridad con carácter previo a ministrar la posesión de los dieciocho bienes inmuebles que los accionantes solicitaron, “…sólo les exija, la presentación del comprobante de haberse pagado el impuesto sucesorio de cada uno de estos bienes inmuebles urbanos, registrados en Derechos Reales de Montero; correspondientes a la Urbanización La Victoria; sito en la localidad de Buena Vista, Zona D Sur Oeste, U.V. 5, Manzanas Números 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22…” (sic); cuyos certificados alodiales cursaban en el expedientes; asimismo, planos de ubicación aprobados por el Consejo del Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, sin costas (fs. 134 a 135).
II.4. El Auto mencionado precedentemente fue objeto de recurso de complementación y enmienda; por lo que, mediante Auto de 12 de febrero de 2014, el Juez codemandado declaró no haber lugar a dicha solicitud, señalando que el fallo que emitió fue dictado en forma clara y precisa, conforme a los datos del proceso (fs. 139 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la propiedad, a la sucesión hereditaria y al debido proceso en su elemento al juez natural; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en lo siguiente: i) No interpretaron en forma correcta la dispuesto por el art. 646 del CPC, al haberles solicitado el cumplimiento de requisitos previos antes de dar cumplimiento al exhorto suplicatorio que ordenó señalar audiencia para ministrarles la posesión de los bienes inmuebles dejados por el causante; y, ii) Efectuaron una incorrecta valoración de la prueba presentada para tal efecto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria
Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, a través de la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas son nuestras) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012, entre otras).
La mencionada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por ésta misma Sala, que indicó:”…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar se funda en el reclamo de los accionantes respecto a que las autoridades demandadas interpretaron incorrectamente el art. 646 del CPC; asimismo, que incurrieron en una incorrecta valoración probatoria al pronunciar sus determinaciones, las cuales repercutieron en el ejercicio de sus derechos.
En ese sentido, corresponde señalar que de la compulsa de antecedentes se advierte que los accionantes pretenden que este Tribunal revise las actuaciones de las autoridades demandadas; en efecto, el petitorio muestra que piden que se ordene que se les ministre posesión en lo proindiviso sobre los bienes de su causante -Manuel Ibáñez Saavedra-, pretendiendo que se vuelva a valorar la prueba presentada en el desarrollo del proceso del cual deviene esta acción de amparo constitucional.
La jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, señala que cuando se objeta la errónea aplicación del derecho es necesario que los accionantes precisen las normas legales que consideran que fueron aplicadas equivocadamente, explicando cómo la interpretación realizada por las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales; sin embargo, al no haberse observado dicha previsión, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar la problemática planteada por los accionantes.
Sobre la errónea valoración de la prueba, la SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, mostró que: “…la valoración de la prueba generada durante el proceso sea judicial o administrativo son de competencia exclusiva de los jueces o tribunales donde estas fueron producidas, en ese sentido la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señalo que: '…este tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar, por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada'” (las negrillas nos corresponden).
En todo caso, si la intención de los accionantes era que este Tribunal, excepcionalmente, cuestione la valoración realizada por los jueces demandados, entonces era obligación mostrar que en la decisión de las autoridades demandadas se incurrió en lo siguiente: '“…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…”' (SCP 1517/2014) (las negrillas fueron añadidas).
Bajo ese contexto, se tiene que los accionantes no cumplieron los requisitos precedentemente expuestos, puesto que no individualizaron la prueba omitida ni manifestaron cuál fue la errónea interpretación realizada por las autoridades demandadas; así tampoco, demostraron el alejamiento a los marcos de razonabilidad y equidad; por ende, este Tribunal no se encuentra habilitado para efectuar el examen pedido.
Por lo expresado, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 54 de 16 de septiembre de 2014; cursante de fs. 211 a 212, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar a valorar el fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2015-S3