SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2015-S3
Fecha: 22-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
El 15 de octubre de 2013, iniciaron proceso voluntario sobre declaratoria de herederos, ante el Juzgado Decimotercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, en calidad de herederos forzosos de su esposo y padre -Manuel Ibáñez Saavedra-; al respecto, fueron declarados como tales mediante Resolución de 15 de octubre de 2013; por lo que, luego de cancelar los impuestos correspondientes, solicitaron al mencionado Juzgado, señale audiencia de posesión hereditaria, adjuntando dieciocho certificados alodiales de lotes de terreno que fueron divididos por el nombrado de cujus y registrado en Derechos Reales (DD.RR.), comprobantes de pago de impuestos a la propiedad inmueble gestión 2012 y de impuestos sucesorios; documentación en base a la cual pidieron se exhorte al Juez Mixto de Instrucción -hoy demandado-, “…para ministrar posesión de los bienes que se encuentran en la ciudad de Buena Vista” (sic).
Manifestaron que, el 2 de diciembre de 2013, la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, libro el exhorto suplicatorio de posesión hereditaria; por lo que, el 14 de enero de 2014, el Juez demandado, ordenó que previo a señalar audiencia, presentaran documentación consistente en certificados catastrales, impuestos anuales, certificados alodiales y planos de ubicación actualizados, formulario de pago del impuesto sucesorio de cada inmueble; razón por la cual, interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por que dicha documentación ya fue presentada; y, al amparo de los arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no correspondía a la autoridad demandada efectuar análisis alguno, que mereció la Resolución de 21 de ese mes y año, por la cual se mantuvo inalterable la decisión y se concedió el recurso de apelación; extremo que sobrepasó la competencia delegada por la Jueza de la causa, dejando constancia que el Juez demandado no podía volverse en una instancia revisora.
Indicaron que, conforme a lo establecido en el art. 646 del CPC, se debe presentar el comprobante de pago del impuesto sucesorio; no obstante, el Juez Mixto de Instrucción de Buena Vista, exigió el comprobante de pago de impuestos anuales a la propiedad inmueble, debiendo considerarse que tenían una sucesión en lo proindiviso, y que dichos certificados estaban arrimados al expediente, al igual que los planos actualizados, como también el plano general donde se detallaron a los vecinos para efectos de notificación; no correspondiendo la “...presentación de comprobantes de pago de impuestos por lote de terreno…” (sic); toda vez que, los mismos, según Escritura Pública 55/2010 de 22 de abril, aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, estarían fraccionados por manzanas y no por lotes.
Asimismo, refirieron que el pago de impuestos lo hicieron de forma globalizada y en una superficie mayor de dieciocho lotes; es decir, se pagó por 155 755 m (ciento cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y cinco metros), siendo que los lotes mencionados sumarian 102 000 m (ciento dos mil metros), debiendo considerarse que su causahabiente hizo una concesión para calles, plazas y áreas de recreación al Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista; por lo que, el área útil seria menor a los 155 755 m; por lo que, cumplieron con las obligaciones tributarias previstas en el impuesto sucesorio, conforme lo establecido por la Ley 843 de 31 de diciembre de 2012 y su normativa reglamentaria, “…pago cuyo conocimiento y verificación corresponde a la Administración Tributaria…” (sic), habiendo realizado la liquidación el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), respecto al argumento que serían tierras urbanas y se pagaron sobre tierras rurales, sin que entiendan cual era la diferencia si se trataba de tierras sin edificar.
Finalmente señalaron que, el Juez de Partido y de Sentencia de Yapacani -hoy codemandado-, a tiempo de resolver el recurso de apelación no consideró que, el Juez demandado, al recibir el exhorto por una autoridad de igual jerarquía, no tenía las facultades para reexaminar lo decidido y ordenado por la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, ni para exigir documentación que ya fue presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2.
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada,
- apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir
- REVOCAR