SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2015-S3

Fecha: 22-Abr-2015

i)

Emigdio Avalos Carvajal, Juez de Partido y de Sentencia de Yapacani del departamento de Santa Cruz, mediante el informe presentado el 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 167 a 169, refirió que: i) El 7 de noviembre de 2013, la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Civil del mismos departamento, ordenó se expida exhorto dirigido al Juez demandado, solicitando se ministre posesión a los accionantes de dieciocho bienes inmuebles urbanos ubicados en la Urbanización “La Victoria”, zona “DSOUV5” (sic) correspondientes a las manzanas “2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22” (sic), acompañando la documentación pertinente de los inmuebles; ii) Con carácter previo a señalar audiencia de posesión requerida por el exhorto, los accionantes debían presentar certificados catastrales e impuesto anuales de cada inmueble de los que se solicitó su posesión, certificados alodiales, planos de ubicación actualizados para efectos de las notificaciones, formulario de pago de impuestos sucesorio por cada inmueble y el testimonio de declaratoria de herederos; iii) Dictó el Auto de Vista de 6 de febrero de 2014, disponiendo que en aplicación de la parte in fine del art. 646 del CPC, revocando parcialmente la resolución dictada y exigió la presentación del comprobante de pago del impuesto sucesorio de cada uno de esos bienes inmuebles urbanos registrados en DD.RR., cuyos certificados alodiales cursaban en obrados, como también los planos de ubicación aprobados por el Consejo del Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista; iv) Por Auto de 12 de febrero de 2014, denegó la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por los accionantes, considerando que el Auto de Vista que pronunció, era claro y preciso; v) No se vulneró sus derechos, puesto que las Resoluciones que emitió fueron dictadas en estricto cumplimiento del art. 646 del citado Código, concordante con los principios de legalidad, transparencia, debido proceso y verdad material; vi) De proceder a la posesión en lo proindiviso conforme el art. 599 del CPC sería sobre el fundo rustico de 155 755 m y de ninguna manera sobre las dieciocho manzanas que conforman la Urbanización “La Victoria”; toda vez que, dicha pretensión sería incongruente con los principios constitucionales y las normas legales; y, vii) Las dieciocho manzanas de las cuales pretenden la posesión, fueron registradas de forma individual en DDRR; por lo que, los accionantes debían presentar testimonio de la declaratoria de herederos, testimonio judicial de posesión, impuesto sucesorio, certificado catastral, impuesto anual ultima gestión, planos aprobados y fotocopias de sus cedulas de identidad; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la propiedad, a la sucesión hereditaria y al debido proceso en su elemento al juez natural; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en lo siguiente: i) No interpretaron en forma correcta la dispuesto por el art. 646 del CPC, al haberles solicitado el cumplimiento de requisitos previos antes de dar cumplimiento al exhorto suplicatorio que ordenó señalar audiencia para ministrarles la posesión de los bienes inmuebles dejados por el causante; y, ii) Efectuaron una incorrecta valoración de la prueba presentada para tal efecto.