SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2015-S3
Fecha: 22-Abr-2015
a)
Solicitan se les conceda la tutela y se declare nulos los siguientes actos: a) Auto de 6 de febrero de 2014 y su complementario de 12 de ese mes y año; b) La Resolución de 14 de enero del citado año; c) El Auto de 21 del citado mes y año; y, d) Se les ministre posesión hereditaria en lo proindiviso de los bienes de su causahabiente.
Simón Alarcón Vásquez, Juez Mixto de Instrucción de Buena Vista, a través de informe presentado el 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 171 a 172 vta., indicó que: a) El 7 de enero de 2014, la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, remitió exhorto suplicatorio para ministrar posesión hereditaria de dieciocho bienes detallados en el tenor del mismo, adjuntándose a dicho exhorto Formulario 430 de Impuestos Nacionales sobre propiedad inmueble rural de una superficie de 155 755 m, en un 50% de participación por los accionantes, formulario de pago de impuesto anual gestión 2011, testimonio sobre minuta de división de urbanización suscrito por Manuel Ibáñez Saavedra, certificados alodiales emitidos el 11 de mayo de 2010 por DD.RR. de Montero, las matriculas correspondientes con diferentes superficies, es decir, los dieciocho bienes pertenecientes a la Urbanización “ La Victoria” y fotocopias de planos de los dieciocho inmuebles emitidos el 15 de abril de igual año por el Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista; b) Mediante proveído de 14 de enero de 2014, se solicitó que previo al señalamiento de la audiencia de posesión los interesados debían presentar certificados catastrales, impuestos anuales de cada inmueble, certificados alodiales, planos de ubicación actualizados para efectos de las notificaciones y adicionalmente formulario de pago de impuesto sucesorio por cada inmueble, ya que se adjuntó impuesto sucesorio de una superficie de 155 755 m, que no guardaba relación alguna con los inmuebles detallados en el exhorto, y por qué los certificados alodiales y planos correspondían a la gestión 2010, es decir no estaban actualizados; c) Los accionantes el 20 de enero de 2014, interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto por Auto interlocutorio de 21 de enero de ese año, por el cual se mantuvo el proveído impugnado por no existir error u omisión, lo que “…no implica ingresar al análisis, de la demanda de declaratoria de herederos ni mucho menos denegar la posesión” (sic); d) Se concedió el recurso de apelación ante el Juez de Partido de esa provincia, quien mediante Auto de Vista de 6 de febrero de igual año, revocó parcialmente tal determinación, disponiendo que se exija previo a la posesión de los dieciocho inmuebles el comprobante de pago del impuesto sucesorio de cada uno de los bienes inmuebles; el cual, mereció solicitud de complementación y enmienda, que fue denegada por Resolución de 12 del citado mes y año; y, “Devuelto ante el Juzgado en fecha 17 de febrero del presente año, se determinó, cúmplase. El mismo que los impetrantes no han dado cumplimiento…” (sic); e) Los accionantes no cumplieron lo determinado por el art. 646 del CPC, el cual exige la presentación de comprobantes de pago del impuesto sucesorio respecto a los dieciocho lotes, con matrícula en DD.RR. independientemente y con superficie diferente; f) El exhorto que le fue remitido, no solo sería una diligencia judicial sino implicaría varios actos procesales, debiendo cumplirse el art. 646 del citado Código, que a su vez remite al cumplimiento de los arts. 599 y 600 del mismo Código; y, g) No se vulneraron derechos de los accionantes; por lo que, solicitó se deniegue la tutela requerida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2.
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada,
- apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir
- REVOCAR