SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
1)
Enrique Flores Olimpo, Alcalde Municipal de Puna, en audiencia expresó lo siguiente: 1) No es en su gestión que se inició el catastro de urbanización el cual empezó en 1998, por consiguiente el ahora accionante es miembro de la misma, además de que son alrededor de sesenta familias que viven en la urbanización; 2) De ninguna manera se realizó de forma unilateral sin que ellos tengan conocimiento puesto que existe una Resolución que está firmada por el cantón sepulturas y donde todas las autoridades del ayllu tienen conocimiento documento de 12 de septiembre de 2012; 3) Al momento de crear la urbanización se resolvieron los límites y las autoridades de ese entonces intervinieron lo que advierte que tenían conocimiento del proyecto; consiguientemente no puede alegar que se haya actuado de manera arbitraria; 4) No se puede señalar que se realizó de manera oculta porque siempre fue público todo el proyecto puesto que cada cuatrimestre se hace rendición de cuentas, además que se hizo conocer a las autoridades originarias y al Ministerio de Transparencia de la ejecución del indicado proyecto; 5) En ese sector viven más de 230 familias que no tienen luz, agua y alcantarillado; es decir, ningún tipo de servicio básico; por otro lado, existe un documento donde ellos dan su conformidad con el proyecto, manifestando donde expresan que se viabilice la ejecución del mismo; 6) La Constitución Política del Estrado reconoce la vigencia de la autonomía municipal y en ese marco competencial se encuentra la planificación, administración y ejecución de políticas de desarrollo urbano y asentamientos, así como la implementación del catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción; 7) La ejecución del proyecto no es producto de una determinación unilateral de una autoridad y menos aún que el mismo haya sido hecho sin una consulta previa, extremos totalmente falsos dado que se consultó a las autoridades respectivas y éstas dieron su aprobación; 8) El art. 36 de la CPE, refiere que la acción popular podrá interponerse mientras subsista la amenaza de los derechos o intereses colectivos, es así que el Concejo Municipal de Puna en el marco de su derecho administrativo ante la valoración del conflicto ha emitido la Resolución Administrativa (RA) GAM-OMAT-RECA-001/2014 de 8 de mayo, que en su parte pertinente resuelve suspender el cobro a la propiedad de inmuebles correspondiente a la gestión 2013, de la urbanización Tres Cruces perteneciente a la comunidad de Alcatuyo; y, 9) Se emitió la OM 25/2013 de 30 de marzo, donde se incluye las coordenadas que vienen a ser lo que es Tres Cruces; asimismo se dejó sin efecto todas las disposiciones anteriores de igual o inferior jerarquía en especial la OM 27/2012; en función a esta documentación se emite un informe de orden técnico referido a la situación del proyecto y se determina corregirlo en base a la información proporcionada por el INRA; por lo tanto, no existe la violación de derechos alegada cuando el acto administrativo denunciado ha desaparecido; en ese antecedente, solicita se deniegue la tutela.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- fusionarse en un solo Centro Urbano
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- ordenando la suspensión y/o anulación de la Ordenanza Municipal N° 27/2012 y sus efectos administrativos, en la parte que afecta a nuestro territorio de pueblo indígena originario, TCO Ayllu Jatun Mankasaya
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR