SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
III.4.Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes se constata que en el proyecto de cambio de uso de suelo y delimitación urbana de centros poblados del Municipio de Puna, el cual tiene por objeto delimitar el radio urbano; mediante la OM 027/2012, fusionaron el sector denominado “Tres Cruces Alcatuyo” el cual se sobrepone a una parte del territorio del ayllu Jatun Mankasaya a un centro urbano, que pasará a llamarse “Centro Urbano de Belén” afecta parte de la TCO y por ende la comunidad de Alcatuyo que forma parte del ayllu mencionado sub lite, imponiendo además un concepto occidental y pos colonialista ajeno a la cosmovisión indígena originaria y a las formas de administración de su territorio ya que no tomaron en cuenta que cualquier proyecto que tenga que ver con el territorio de un pueblo indígena originario que habita una TCO, debió ser considerada a través de una consulta previa aprobada.
En el presente queda claramente determinado que el ayllu Jatun Mankasaya se encuentra conformado por cuatro comunidades las cuales son Janko Huaje, Ajatuyo, Sepulturas y Alcatuyo, denominadas TCO, que fueron saneadas bajo esa denominación en el marco del reconocimiento a la propiedad agraria; ahora bien, el proyecto de cambio de uso y delimitación urbana de centros poblados del municipio de Puna de manera directa afecta una parte del ayllu mencionado, específicamente “Tres Cruces Alcatuyo” el cual pasaría a conformar el centro urbano Belén, disposición que fue aprobada por la Ordenanza Municipal antes citada, la cual de manera arbitraria e inconsulta fue incluida a dicho proyecto imponiéndole la nominación de barrio, basándose en disposiciones y lineamientos de la Ley 247 de 5 de junio de 2012; sin embargo, dicha determinación asumida por la autoridades hoy demandadas ni siquiera contaría con la homologación tal como lo establece el Reglamento Específico de la Norma Municipal que aprueba la delimitación del radio o área urbana, extremo que atentaría con más razón los derechos colectivos del accionante. En el presente caso es necesario mencionar de manera clara que las TCO, son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo, debido a lo cual es necesario establecer que la acción popular no busca tutelar derechos subjetivos sino derechos que corresponden a una colectividad.
En primera instancia los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal cuestionado determinaron el uso del área del cambio de uso de suelo con coordenadas referenciales que delimitaban un perímetro formando un polígono que afectaba de manera directa la TCO del ayllu del cual el hoy accionante es kuraca, cambio de uso de suelo que no fue debidamente verificada y menos homologada como lo establece el DS 1314, normativa que no debe ser entendida en el sentido que desconozca las áreas colectivas delimitadas, más aún dada su naturaleza permisiva (no imperativa); sin embargo, de la revisión de los documentos que cursan en el expediente y los argumentos desarrollados en la audiencia de esta acción tutelar se pudo evidenciar que de forma posterior a los hechos sucedidos las autoridades demandadas emitieron la OM 25/2013, resolviendo dejar sin efecto la OM 27/2012, debido a las controversias y discrepancias que ocasionó con las autoridades indígenas, delimitando nuevas coordenadas perimetrales sobre el territorio cuestionado, es así que también pronunciaron la Resolución 136/2014 de 15 de julio, donde se autoriza proseguir con el trámite de homologación de la citada Ordenanza Municipal ante el Ministerio de Planificación para que dentro de su trámite se pueda definir y regularizar el derecho propietario y delimitar sus radios y áreas urbanas perimetrales; por lo que, en este caso en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, queda claro que el instrumento legal que causaba lesión a los derechos de la colectividad a la que representa el hoy accionante ha quedado sin efecto; por lo tanto, sería un hecho superado que no puede ser ya considerado en la presente acción tutelar, debido a que después del trámite de homologación que realizará el municipio ante la instancia competente a través de sus mecanismos técnicos, se determinará si las nuevas coordenadas UTM y geográficas corresponden a la delimitación del área urbana, es así que sin entrar en mayores consideraciones y al haberse dejado sin efecto el acto lesivo en este caso corresponde denegar la tutela.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- fusionarse en un solo Centro Urbano
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- ordenando la suspensión y/o anulación de la Ordenanza Municipal N° 27/2012 y sus efectos administrativos, en la parte que afecta a nuestro territorio de pueblo indígena originario, TCO Ayllu Jatun Mankasaya
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR