SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
denegó
El Juez de Partido, de Sentencia Penal, Mixto y Liquidador de Puna del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2014 de 30 de septiembre, cursante de fs. 146 vta. a 150 vta. denegó la acción popular, en base a los siguientes fundamentos: i) Los títulos de tierras comunitarias de origen se otorgan en favor de los pueblos y comunidades originarias, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales no renovables los cuales se regirán de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado; ii) La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las TCO y comunales se regirán por las reglas de la comunidad de acuerdo a sus normas y costumbres y en aplicación de las leyes agrarias, es así que deberá considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario siempre que no sea incompatible con el sistema jurídico nacional; iii) Del título ejecutorial TCO-NAL-000069 se conoce que el ayllu Jatun Mankasaya tiene una superficie total 5045.2100 ha, a título de donación y está ubicada en la provincia José María Linares del departamento de Potosí y comprende los cantones de Belén, Germán Buch, Sepulturas, Cucho Ingenio y La Lava, título que está debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.); iv) De la Sentencia Agroambiental S2a 43/2013, se conoce que la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta ha sido declarada improbada por lo que se comprueba con total claridad que Tres Cruces pertenece a la TCO y por ende forma parte de ayllu citado anteriormente; v) Señala que ante el pedido de suspensión del proyecto el Presidente del Concejo Municipal de Puna emitió la OM 25/2013, donde en su artículo segundo abrogó la OM 27/2012; asimismo, presentaron la Resolución Administrativa (RA) GAM-OMAT-RECA 001/2014, donde se resuelve suspender el cobro de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles correspondientes a la gestión 2013; vi) Por otra parte, cursa la Resolución 136/2014 de 15 de julio, donde se autoriza seguir con el trámite de homologación de la OM 25/2013, ante el Ministerio de Planificación, así como también el informe del abogado Enrique Flores Olimpo señala que en base a la información proporcionada por el INRA se ha procedido a la supresión de la urbanización Tres Cruces de la propuesta de radio urbano Belén; y, vii) De todo lo expresado en razón de que actualmente se ha demostrado que a la fecha el mencionado instrumento legal ha sido dejado sin efecto por la aplicación de la Resolución 136/2014, tal como ha sido demostrado en el presente caso; por lo que, no queda nada más que disponer toda vez que no se puede anular o suprimir una disposición que ya ha sido suprimida del ordenamiento legal.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- fusionarse en un solo Centro Urbano
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- ordenando la suspensión y/o anulación de la Ordenanza Municipal N° 27/2012 y sus efectos administrativos, en la parte que afecta a nuestro territorio de pueblo indígena originario, TCO Ayllu Jatun Mankasaya
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR