SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
a)
El abogado del accionante, se ratificó in extenso en el contenido del memorial de acción popular y ampliándolo manifestó lo siguiente: a) El Gobierno Autónomo Municipal de Puna desde el mes de mayo de 2010, hasta el presente, ha ejecutado el proyecto cambio de uso de suelo y delimitación urbana de centros poblados de dicho Municipio, que tiene como objetivo de delimitar el radio urbano y recaudar fondos a partir del cobro de impuestos municipales a la propiedad; empero, el mencionado proyecto se sobrepone a una parte del territorio de la TCO ayllu Jatun Mankasaya en la comunidad de Alcatuyo, específicamente en el sector denominado “Tres Cruces”; b) Debido a los asentamientos y actividad comercial el Gobierno Autónomo Municipal de Puna ha ejecutado el mencionado proyecto de urbanización; empero, al fusionar la zona de Tres Cruces Alcatuyo a un centro urbano mediante la OM 27/2012, que pasará a llamarse centro urbano de Belén afectando parte del territorio de la TCO, vulneran los derechos territoriales de la comunidad mencionada, que forma parte del ayllu antes referido, los cuales están reconocidos, c) De manera directa se están afectando los derechos a la identidad cultural, cosmovisión, formas de organización, el derecho a la consulta previa, desconocimiento a sus instancias de decisión y a la representatividad de sus autoridades originarias; y, d) Solicita la restitución de sus derechos constitucionales consagrados en la Norma Suprema y los Tratados y Convenios Internacionales del cual Bolivia es signatario.
La acción popular, es un mecanismo de defensa de derecho colectivos y difusos, en ese orden, este medio se configura como una verdadera garantía jurisdiccional; por cuanto, es imperante establecer su contenido esencial, razón por la cual, debe señalarse que el mismo está constituido por dos aspectos esenciales: a) Sus presupuestos configurativos de orden procesal constitucional; y, b) Su ámbito de protección.
En este marco, se tiene que a la luz del contenido esencial de esta garantía jurisdiccional, los presupuestos configurativos de orden procesal que caracterizan a este mecanismo tutelar son la sumariedad, característica en virtud de la cual, este medio de defensa tiene un procedimiento rápido y oportuno para la tutela de derechos colectivos, así como los derechos difusos; sin embargo, si bien dentro de esos presupuestos configurativos también se encuentra la flexibilización procesal presupuesto configurador a partir del cual, se establece que este mecanismo de defensa no tiene un plazo específico de caducidad aspecto plasmado en el art. 136.I de la CPE; empero, también es preciso establecer el contenido esencial de la acción popular, imperante para su ámbito de tutela; por tal razón, debe precisarse que este mecanismo si efectivamente tutela derechos e intereses de naturaleza colectiva, tal como lo señala el art. 135 de la citada Norma Suprema, pero cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos deban ser subsistentes mientras se haya presentado el recurso constitucional, puesto que si se realiza un análisis axiológico de lo determinado en el art. 136.I de la Ley Fundamental, que de forma clara señala que: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derecho e interés colectivos…”; ahora bien, esta garantía si efectivamente no tiene caducidad no puede ser tomada como un eje absoluto ya que se presupone que cuando la amenaza no existe por un derecho natural de condiciones mínimas de justicia no se puede tutelar lo superado; por lo que, a fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio, revisar el mandato contenido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a la improcedencia de otro tipo de acción pero aplicable al presente caso dado que la propia Constitución Política del Estado, señala que será aplicable a la acción popular es así que la norma citada expresa que: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, lo que equivale a decir, cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas; y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá negar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, dado que ello implica la desaparición del objeto del recurso, sobre el tema la SC 0998/2003-R de 15 de julio, estableció que: “(...) la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo”. Línea jurisprudencial reiterada en la SC 0339/2011-R de 7 de abril”.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- fusionarse en un solo Centro Urbano
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- ordenando la suspensión y/o anulación de la Ordenanza Municipal N° 27/2012 y sus efectos administrativos, en la parte que afecta a nuestro territorio de pueblo indígena originario, TCO Ayllu Jatun Mankasaya
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR