SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

III.2. Análisis del caso concreto

         Del análisis de todo lo obrado, se tiene que dentro del proceso ordinario de nulidad por fraude procesal, seguido por Jacinto Apaza Zambrana y otros contra Mirian Crespo de Choma, se emitió la Sentencia 010/2014 de 27 de marzo, que fue apelada ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia Pando a cargo de los Vocales Ponciano Ruiz Quispe y Germán Miranda Guerrero, en la referida demandada recusó al primer mencionado el 12 de agosto de 2014; quien mediante Auto de Vista de 26 de igual mes y año, la rechazó in limine. Asimismo, con posterioridad los señalados Vocales, pronunciaron el Auto de Vista de 12 de septiembre del citado año, que revocó la Sentencia apelada, declarando probada la demanda de fraude procesal e improbadas las excepciones de falta de legitimación activa, falta de acción y derecho, de cosa juzgada interpuestas por Mirian Crespo de Choma, quien el 26 del citado mes y año, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista referido; alegando en la forma, haberse dictado el Auto de Vista por un solo Vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente, invocando el      art. 254.2 del CPC.

         Igualmente, de los antecedentes descritos en la presente acción, se tiene que la accionante, interpuso esta acción de amparo constitucional el 10 de septiembre de 2014, siendo notificado la autoridad demandada con la misma el 30 del citado mes y año (fs. 54), llevándose a cabo la audiencia el 1 de octubre del referido año, debido a las excusas y recusaciones producidas en el caso, y el recurso de casación fue planteado el 26 del mismo mes y año; es así, que se evidencia la existencia del recurso antes mencionado, cuestionando en la forma precisamente los hechos que ahora se demanda en esta acción de defensa; es decir, el rechazo de la recusación planteada en contra del Vocal ahora demandado, relativos a la competencia del mismo; en ese sentido, será el tribunal de casación quien deba pronunciarse respecto a tales hechos, tomando en cuenta el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de amparo constitucional, como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, previsto precisamente para evitar duplicidad de fallos sobre un mismo tema en jurisdicciones diferentes, así como el uso indiscriminado de los medios de defensa que prevé la ley.