SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2015-S1

Sucre, 30 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Dr. Macario Lahor Cortez Chavez  

Acción de amparo constitucional

Expediente:               08830-2014-18-AAC

Departamento:         La Paz

En revisión la Resolución 09/2015 de 18 de febrero, cursante de fs. 283 a        285 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Carvajal Ledezma en representación legal de Wilfredo Lidan Daza Carrasco contra Javier Percy Bravo Arroyo y Hugo Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de septiembre de 2014, cursante de fs. 133 a 144 vta., y de subsanación el 22 del mismo mes y año (fs. 174 a 177), el  accionante a través de su representante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ejecutivo seguido por Gualberto René Ontiveros contra Judith Andia de Bacarreza, mediante Resolución 111/2009 de 19 de marzo emitida por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, se le adjudicó el 50% de acciones y derechos del bien inmueble que era de propiedad de Judith Andia de Bacarreza, ubicado en el manzano M-1, Villa Ayacucho 70, zona Achumani de la ciudad de la Paz, e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0037216, por una suma de $us71 617,9.- (setenta y un mil seiscientos diecisiete 90/100 dólares estadounidenses), habiendo el demandante recogido el dinero empozado, y fue hasta el 14 de febrero de 2012 que se expidió la escritura pública de adjudicación judicial, la cual fue complementada el 3 de agosto del año mencionado, al existir diferencias entre el monto consignado en la demanda y el valor de la adjudicación, por lo que ese 50% adjudicado a la “fecha” está registrado en DD.RR. desde el 16 de agosto de 2012.

El 27 de marzo de 2013, se enteró que en el proceso civil ordinario seguido por Gualberto René Ontiveros contra Judith Andia de Bacarreza, se había dispuesto sin razón o justificativo alguno el remate del bien inmueble de su propiedad,  razón por la que interpuso incidente de nulidad de obrados, toda vez que sin ser parte en dicho proceso se pretendía afectar sus derechos, en respuesta la autoridad jurisdiccional emitió el Auto de 8 de abril de 2013, disponiendo anular obrados hasta el Auto de 20 de marzo de ese año, el cual fijaba día y hora de subasta pública del inmueble del cual es copropietario, posteriormente considerando la solicitud de explicación, complementación y enmienda dispuso no ha lugar al mismo mediante Auto de 15 de abril del mismo año.

Gualberto René Ontiveros a través de su representante formuló recurso de apelación, que fue resuelto mediante el Auto de vista 120 “A”/2014 de 16 de abril, disponiendo anular el Auto de 8 de abril de 2013, así como su complementario de 15 del mismo mes y año, con argumentos forzados vulnerando sus derechos, resolviendo de manera extra petita haciendo ademas una interpretación incorrecta del art. 194 el Código de Procedimiento Civil (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante estima lesionados los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de “legalidad” y  congruencia, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 117.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución 120 “A”/2014 de 16 de abril; b) Ordenar a los Vocales demandados emitir una nueva resolución confirmando el Auto de 8 de abril de 2013; y, c) Se disponga pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Trámite procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 47/2014 de 23 de septiembre, cursante de fs. 178 a 179, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaro improcedente la presente acción de amparo constitucional, advirtiendo que el accionante no acreditó haber cumplido con el principio de subsidiariedad, porque de la lectura del acto considerado como vulneratorio de sus derechos, se habría evidenciado que el mismo no revoca el contenido del fallo de 8 de abril de 2013 y su Auto complementario; por el contrario, se ordenó al Juez a quo regularizar el procedimiento, en ese sentido no habría agotado los medios de defensa previos a la interposición de la esta acción; además de señalar que el petitorio no es claro ni preciso respecto a los hechos expuestos.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de Auto Constitucional 0273/2014-RCA de 5 de noviembre, estableció que la parte accionante cumplió con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocando la Resolución 47/2014 de 23 de septiembre, disponiendo se admita la presente acción de amparo constitucional y se someta la causa al trámite previsto por ley.

I.3. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se celebró el 18 de febrero de 2015; según consta en acta cursante de fs. 277 a 282 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado y apoderado de  Wilfredo Lidan Daza Carrasco, ratificó la acción de amparo presentada, ampliando señaló que: 1) No obstante a no haber sido parte del proceso, puede rematarse su propiedad, sin otorgarle siquiera la posibilidad de observar el avaluó; 2) El 15 de mayo de 2008, se adjudicó el 50% del bien inmueble; 3) Paralelamente Gualberto René Ontiveros que era copropietario del otro 50% inició una demanda de venta forzosa del bien inmueble por indivisibilidad, proceso que se tramitó en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, donde se pronunció Sentencia el año 2007, Resolución que al ser apelada fue confirmada y recurrida en casación emitiéndose el Auto Supremo 2 de 12 de enero de 2011; 4) René Gualberto Ontiveros generó la prosecución de ese proceso ordinario no obstante de ser de su conocimiento que el 15 de mayo de 2008, ese 50% ya tenía otro propietario, ocultando esta información; 5) Dichos antecedentes fueron puestos en conocimiento del Juez de la causa, quien anuló obrados y llamó la atención a la parte actora; no obstante la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 120 “A”/2014 de 16 de abril, anulando lo dispuesto por el Juez a quo, vulnerando sus derechos por hacer una arbitraria interpretación del art. 194 del CPC; asimismo, desconoció los límites de la cosa juzgada lesionando el debido proceso, por otro lado aplicó un instituto jurídico que no es reconocido como es una sustitución procesal; 6) Las autoridades ahora demandadas para fundamentar esa Resolución, generaron argumentos que no fueron objeto de los agravios que había presentado el apelante; y, 7) El demandante sabía que esa Sentencia era inejecutable a su persona.

Ante la pregunta efectuada en audiencia, respecto del tiempo que vivía en el mencionado inmueble, el accionante mencionó que fue desde el año 1992.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Percy Bravo Arroyo y Hugo Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 262 a 263, manifestaron que: i) Revisados los antecedentes se tiene que el proceso ordinario de división y partición cuenta con Sentencia con calidad de cosa juzgada, donde se declaró probada la demanda y al no existir cómoda división se dispuso el remate del inmueble; ii) El accionante al haber acreditado su derecho propietario sobre el 50% del inmueble a rematarse ha suscitado incidente de nulidad; iii) A fin de resguardar este, en estricta aplicación de lo dispuesto por el art. 194 del CPC, debe ingresar al proceso de acuerdo a la naturaleza de su derecho, ocupando el lugar de la demandada Judith Andia de Bacarreza, por cuanto ahora es propietario solo del 50 % del inmueble que le correspondía a la nombrada; iv) Se dispuso la nulidad de los Autos pronunciados por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, a fin de no conculcar los derechos del ahora impetrante de tutela, que será beneficiado con el 50% del producto del remate, actuando en estricto apego a la ley; y, v) Wilfredo Lidan Daza Carrasco no señaló de manera concreta y objetiva cuales son los hechos, actos ilegales u omisiones que se acusa a este Tribunal, como vulneratorios de derechos fundamentales, pretendiendo acudir a la vía constitucional como una instancia más, por haber solicitado se realice una interpretación ordinaria de lo que establece el art. 194 del CPC, sin considerar los presupuestos que deben cumplirse para que un tribunal de garantías constitucionales revise la actividad jurisdiccional ordinaria, solicitando se deniegue la tutela.

                                                                                                                      

I.3.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2015 de 18 de febrero, cursante de fs. 283 a 285 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 120 “A”/2014 de 16 de abril emitida por su homóloga Tercera  y se emita un nuevo fallo de acuerdo a los fundamentos de la Resolución que se dictó, bajo los siguientes fundamentos: a) No llevo a cabo ninguna audiencia de remate por el cual pueda haberse afectado el derecho a la propiedad del accionante, pues dicha disposición no fue materializada; por lo que, no puede pretender un derecho que no fue lesionado; b) Respecto al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, tampoco se evidencia su vulneración, toda vez que el accionante no fue cuartado del derecho a la defensa, siendo que tuvo conocimiento de la causa y planteó los mecanismos legales a objeto de asumir defensa, suscitando incidente de nulidad; c) En cuanto al  debido proceso en sus vertientes congruencia y legalidad, las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Resolución 120 “A”/2014, no consideraron los datos emergentes de la causa, toda vez que la Sentencia solo es vinculante a las partes que intervinieron en la misma y en el caso, el accionante no fue demandante ni demandado, debiendo haber observado este extremo; y, d) Al momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidará la expresión de agravios respecto a la Resolución del juez de la causa; de lo que se evidencia que al tiempo de apelar el demandante Gualberto René Ontiveros no hizo referencia de forma expresa a la figura jurídica del “sustituto procesal”, asimismo llama la atención que los demandados no se pronunciaron sobre todos los agravios expuestos por el apelante.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 1 de diciembre de 2001, Gualberto Rene Ontiveroz, instauró proceso ejecutivo contra Judith Andia de Bacarreza (fs. 1 a 2); Mediante Resolución 111/2009 de 19 de marzo, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, determinó adjudicar el 50% del bien inmueble situado en el manzano M-1 Villa Ayacucho “Nº.1” en la Av. Manuel Goya esquina calle Manuel Caceres 70, de la zona de Achumani de esa ciudad, con una superficie de 300 m2, inscrito bajo la matrícula  2010990037216 de propiedad de la ejecutada, a favor de Wilfredo Lidan Daza Carrasco -ahora accionante - en la suma de $us71 617,9.- (setenta y un mil seiscientos diecisiete 90/100 dólares estadounidenses), disponiéndose la extensión de la minuta de adjudicación (fs. 9 y vta.); el mismo fue inscrito en DD.RR. con la matricula computarizada 2.01.0.99.0037216 (fs. 15 a 16).

II.2. El 17 de enero de 2005, Gualberto Rene Ontiveros Ontiveros en la vía ordinaria demandó contra Judith Andia de Bacarreza, la venta forzosa por indivisibilidad del bien inmueble -objeto de litigio- precedentemente descrito (fs. 17 a 18); mereciendo la Sentencia 73/2007 8 de marzo, que declaro probada la demanda (fs. 28 a 31); y que al ser apelada se emitió en alzada la Resolución 330/2007 de 17 de septiembre, confirmando lo determinado por el Juez a quo (fs. 33 a 34); ante esta decisión interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo, resuelto mediante Auto Supremo 2 de 12 de enero de 2011, se declaró improcedente  en la forma e infundado en el fondo (fs. 36 a 38 vta.); por lo que el demandante a través de su representante el 20 de abril de 2011, presentó memorial ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comrcial, solicitando medidas previas al remate (fs. 41).

II.3.  Mediante Auto de 20 de marzo de 2013, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, señaló día y hora de audiencia de subasta pública para el 9 de abril del mismo año, del inmueble antes señalado (fs. 77).

II.4.  El 28 de marzo de 2013, el accionante, presentó memorial interponiendo incidente de nulidad de obrados (fs. 78 a 79 vta.).

II.5.  A través de Auto de 8 de abril de 2013, el Juez de la causa dispuso anular obrados hasta el Auto de 20 de marzo del mismo año, además llamó la atención a la parte demandante apercibiendo de que realice y solicite sus actos en base a la lealtad procesal que le corresponde (fs. 104 a 105); ante la solicitud de la parte demandada de explicación, complementación y enmienda, se dictó el Auto de 15 de abril del mismo año, declarando no ha lugar lo solicitado (fs. 106 a 109).

II.6.  Gualberto René Ontiveros a través de su representante legal, presentó recurso de apelación contra el Auto de 8 de abril de 2013 y su complementario de 15 de igual mes y año (fs. 110 a 111 vta.).

II.7.  Javier Percy Bravo Arroyo y Hugo Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 120 “A”/2014 de 16 de abril, determinaron anular los Autos de 8 y 15 de abril de 2013, disponiendo que el Juez de instancia regularice procedimiento, debiendo observar los antecedentes del proceso, como también lo expuesto en la Resolución emitida por sus autoridades. (fs. 128 a 130).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a  la propiedad, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de “legalidad” y  congruencia; por cuanto las autoridades ahora demandadas, sin considerar que no fue parte en el proceso ordinario de venta forzosa por indivisibilidad del bien inmueble inscrito en DD.RR. bajo el folio real 2.01.0.99.0037216, instaurado por Gualberto Rene Ontiveros Ontiveros contra Judith Andia de Bacarreza, mediante Resolución 120 “A”/2014, dispuso anular los Autos de 8 y 13 de abril de 2013, por los cuales habían dejado sin efecto la subasta señalada del inmueble de referencia, del cual es copropietario, empleando argumentos incongruentes y haciendo una interpretación incorrecta del art. 192 del CPC.

Corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La norma fundamental ha previsto en el art. 128 que la acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, en ese entendido la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica y alcance de la acción de amparo constitucional señaló que: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

III.2.  Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

La SCP 0142/2014-S1 de 4 de diciembre, mencionó: “…la SCP 0108/2012 de 27 de abril, sostuvo que: 'En coherencia con el fundamento precedentemente expuesto, el Tribunal Constitucional, respecto a la interpretación de la ley o la indebida aplicación de ella, en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, determinó lo siguiente: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas».

Para que el Tribunal Constitucional Plurinacional cumpla su labor de revisión de la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que es necesario que: «…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional».

«Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0085/2006-R de 25 de enero)»'”.

III.3.  Sobre la congruencia como elemento del debido proceso

La SCP 0174/2014-S1 de 19 de diciembre, refirió que: “Sobre la garantía del debido proceso, la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, precisó que: '…Los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (…). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…'”.

Por su parte la SCP 1147/2012 de 6 de septiembre, mencionó: “Por otra parte, la SC 1800/2011-R de 7 de noviembre, citando a la SC 2054/2010-R de 10 de noviembre, estableció respecto al principio de congruencia que: 'En ese mismo orden, en cuanto a las apelaciones se refiere, el art. 236 del CPC, establece que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y debida fundamentación; Auto de Vista que podrá ser confirmatorio o revocatorio, total o parcial, en cada caso, o anulatorio o repositorio, de acuerdo con lo previsto por el art. 237 del citado código. En ese mismo sentido, tal como señala la SC 0863/2003-R de 25 de junio, «…el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley».

(…)

También sobre este particular el Tribunal ha emitido uniforme criterio mediante varias sentencias constitucionales, entre la que citamos la SC 0143/2006-R de 6 de febrero, que señala: «En cuanto a las apelaciones se refiere, el art. 236 del CPC, establece que: “El Auto de Vista deberé circunscribirse precisamente a los puntos resueltos par el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la porte final del art. 343”»'” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

        

En el caso en análisis, el accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a  la propiedad, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de “legalidad” y  congruencia; por cuanto sin haber sido parte del proceso ordinario de venta forzosa de un inmueble del cual es copropietario, se determinó el remate del mismo, habiendo presentado incidente de nulidad de obrados, el Juez de la causa determinó anular la subasta, sin embargo apelada esta decisión Vocales ahora demandados, determinaron anular lo resuelto por el a quo, empleando argumentos incongruentes y haciendo una interpretación incorrecta del art. 192 del CPC.

Como se puede advertir, Wilfredo Lidan Daza Carrasco -hoy impetrante de tutela- cuestiona la Resolución emitida por las autoridades demandadas, y a efectos de verificar si existió incongruencia al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por Gualberto René Ontiveros, debemos hacer una exhaustiva revisión del Auto de Vista 120 “A”/2014.

En ese sentido podemos referir que en el recurso de apelación presentado se impugna lo siguiente: 1) Impetra que el Tribunal de alzada considere el art. 190 del CPC, ya que la cosa litigada es la venta forzosa de un bien inmueble por indivisibilidad; 2) Wilfredo Lidan Daza Carrasco, no está considerado como sujeto procesal en la presente causa; 3) Ya se había ejecutado la fase de medidas previas al remate; 4) El Juez de instancia no puede anular obrados aduciendo que el propietario del otro 50% no fue demandado, cuando nadie puede estar sometido a la copropiedad de bienes; 5) El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial conoció la causa en ejecución de fallos, y debe cumplir con la finalidad de la causa; 6) Se puede alegar el imperio de la cosa juzgada cuando concurren todas las condiciones sustanciales; y, 7) Pide la consideración de las SSCC 0698/2006-R y 1602/2004-R y 17/2005-R.

Bajo esos parámetros mediante Auto de Vista 120 “A”/2014, refiriéndose al marco conceptual se mencionó el art. 194 del CPC y a la cosa juzgada, para posteriormente determinar qué: i) El incidentista no fue parte del proceso, no alcanzándole los efectos de la Sentencia dictada, y es solo propietario del 50% del inmueble objeto del litigio, por lo que no le afectaría el derecho propietario que ostenta, ya que teniendo dos dueños el bien inmueble, los efectos de la Sentencia subsisten para su ejecución entre ambas partes; ii) El Juez de la causa no adecuó la intervención de  Wilfredo Lidan Daza Carrasco (ahora accionante) en el proceso, ya que al tener un derecho propietario, debió ingresar previamente al mismo, conforme a la naturaleza de su derecho y de esta forma desplazar a una de las partes intervinientes de la relación procesal y ocupar el lugar con todos los derechos que le incumben; iii) El a quo no fundamentó de forma precisa y legal la calidad de intervención de Wilfredo Daza Carrasco, así como tampoco señaló de forma concreta y objetiva los motivos de la nulidad; iv) En cuanto los precedentes constitucionales se debe tener en cuenta que se debe reunir ciertos requisitos que en el caso no se dan; y, v) El Juez de instancia debe regularizar procedimiento y hacer compulsa de los antecedentes que hacen al proceso y precautelando los derechos de los intervinientes.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal el cual fue glosado en Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene entre uno de sus elementos la congruencia, en el entendido de que las resoluciones de alzada deben versar sobre los hechos cuestionados por el apelante, es así que de la revisión del Auto de Vista 120  “A”/2014, se desprende que en el mismo se exponen argumentos o fundamentos tendientes a incorporar la intervención del incidentista -ahora demandante de tutela-, en el proceso ordinario de venta forzosa por indivisibilidad del bien inmueble inscrito en DD.RR. bajo el folio real 2.01.0.99.0037216, el cual fue instaurado por Gualberto René Ontiveros Ontiveros contra Judith Andia de Bacarreza, esta última quien ya no cuenta con el derecho propietario; no obstante, del memorial de apelación no se advierte que el apelante haya solicitado aquello, lo que conlleva para el accionante una vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, dado que al resolverse más allá de lo solicitado, prácticamente se ordenó incluir al incidentista en el proceso ordinario de venta forzosa, ello por cuanto en la parte resolutiva del mencionado Auto se señala:  “La Sala Civil Tercera (…) anula el auto 08/04/2013 (…) y el auto complementario de 15/04/13 (…) disponiendo que el juez de la instancia regularizar procedimiento, debiendo observar los antecedentes del proceso y lo expuesto en la presente Resolución” (sic); vale decir, disponiendo algo que no fue solicitado y con ello  lesionando los derechos del accionante.

Por otro lado el mencionado refiere que los Vocales demandados hicieron una errada interpretación del art. 194 del CPP, al respecto señalar que al no haberse cumplido los requisitos que dan lugar a la verificación o análisis de la interpretación efectuada por un tribunal ordinario, no es posible ingresar a valorar la interpretación que pudieron hacer los Vocales demandados de ese artículo.

En consecuencia el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, compulsó de forma correcta los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2015 de 18 de febrero, cursante de fs. 283 a 285 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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