SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

i)

Javier Percy Bravo Arroyo y Hugo Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 262 a 263, manifestaron que: i) Revisados los antecedentes se tiene que el proceso ordinario de división y partición cuenta con Sentencia con calidad de cosa juzgada, donde se declaró probada la demanda y al no existir cómoda división se dispuso el remate del inmueble; ii) El accionante al haber acreditado su derecho propietario sobre el 50% del inmueble a rematarse ha suscitado incidente de nulidad; iii) A fin de resguardar este, en estricta aplicación de lo dispuesto por el art. 194 del CPC, debe ingresar al proceso de acuerdo a la naturaleza de su derecho, ocupando el lugar de la demandada Judith Andia de Bacarreza, por cuanto ahora es propietario solo del 50 % del inmueble que le correspondía a la nombrada; iv) Se dispuso la nulidad de los Autos pronunciados por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, a fin de no conculcar los derechos del ahora impetrante de tutela, que será beneficiado con el 50% del producto del remate, actuando en estricto apego a la ley; y, v) Wilfredo Lidan Daza Carrasco no señaló de manera concreta y objetiva cuales son los hechos, actos ilegales u omisiones que se acusa a este Tribunal, como vulneratorios de derechos fundamentales, pretendiendo acudir a la vía constitucional como una instancia más, por haber solicitado se realice una interpretación ordinaria de lo que establece el art. 194 del CPC, sin considerar los presupuestos que deben cumplirse para que un tribunal de garantías constitucionales revise la actividad jurisdiccional ordinaria, solicitando se deniegue la tutela.

Bajo esos parámetros mediante Auto de Vista 120 “A”/2014, refiriéndose al marco conceptual se mencionó el art. 194 del CPC y a la cosa juzgada, para posteriormente determinar qué: i) El incidentista no fue parte del proceso, no alcanzándole los efectos de la Sentencia dictada, y es solo propietario del 50% del inmueble objeto del litigio, por lo que no le afectaría el derecho propietario que ostenta, ya que teniendo dos dueños el bien inmueble, los efectos de la Sentencia subsisten para su ejecución entre ambas partes; ii) El Juez de la causa no adecuó la intervención de  Wilfredo Lidan Daza Carrasco (ahora accionante) en el proceso, ya que al tener un derecho propietario, debió ingresar previamente al mismo, conforme a la naturaleza de su derecho y de esta forma desplazar a una de las partes intervinientes de la relación procesal y ocupar el lugar con todos los derechos que le incumben; iii) El a quo no fundamentó de forma precisa y legal la calidad de intervención de Wilfredo Daza Carrasco, así como tampoco señaló de forma concreta y objetiva los motivos de la nulidad; iv) En cuanto los precedentes constitucionales se debe tener en cuenta que se debe reunir ciertos requisitos que en el caso no se dan; y, v) El Juez de instancia debe regularizar procedimiento y hacer compulsa de los antecedentes que hacen al proceso y precautelando los derechos de los intervinientes.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal el cual fue glosado en Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene entre uno de sus elementos la congruencia, en el entendido de que las resoluciones de alzada deben versar sobre los hechos cuestionados por el apelante, es así que de la revisión del Auto de Vista 120  “A”/2014, se desprende que en el mismo se exponen argumentos o fundamentos tendientes a incorporar la intervención del incidentista -ahora demandante de tutela-, en el proceso ordinario de venta forzosa por indivisibilidad del bien inmueble inscrito en DD.RR. bajo el folio real 2.01.0.99.0037216, el cual fue instaurado por Gualberto René Ontiveros Ontiveros contra Judith Andia de Bacarreza, esta última quien ya no cuenta con el derecho propietario; no obstante, del memorial de apelación no se advierte que el apelante haya solicitado aquello, lo que conlleva para el accionante una vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, dado que al resolverse más allá de lo solicitado, prácticamente se ordenó incluir al incidentista en el proceso ordinario de venta forzosa, ello por cuanto en la parte resolutiva del mencionado Auto se señala:  “La Sala Civil Tercera (…) anula el auto 08/04/2013 (…) y el auto complementario de 15/04/13 (…) disponiendo que el juez de la instancia regularizar procedimiento, debiendo observar los antecedentes del proceso y lo expuesto en la presente Resolución” (sic); vale decir, disponiendo algo que no fue solicitado y con ello  lesionando los derechos del accionante.

Por otro lado el mencionado refiere que los Vocales demandados hicieron una errada interpretación del art. 194 del CPP, al respecto señalar que al no haberse cumplido los requisitos que dan lugar a la verificación o análisis de la interpretación efectuada por un tribunal ordinario, no es posible ingresar a valorar la interpretación que pudieron hacer los Vocales demandados de ese artículo.