SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
II.1.
II.1. El 1 de diciembre de 2001, Gualberto Rene Ontiveroz, instauró proceso ejecutivo contra Judith Andia de Bacarreza (fs. 1 a 2); Mediante Resolución 111/2009 de 19 de marzo, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, determinó adjudicar el 50% del bien inmueble situado en el manzano M-1 Villa Ayacucho “Nº.1” en la Av. Manuel Goya esquina calle Manuel Caceres 70, de la zona de Achumani de esa ciudad, con una superficie de 300 m2, inscrito bajo la matrícula 2010990037216 de propiedad de la ejecutada, a favor de Wilfredo Lidan Daza Carrasco -ahora accionante - en la suma de $us71 617,9.- (setenta y un mil seiscientos diecisiete 90/100 dólares estadounidenses), disponiéndose la extensión de la minuta de adjudicación (fs. 9 y vta.); el mismo fue inscrito en DD.RR. con la matricula computarizada 2.01.0.99.0037216 (fs. 15 a 16).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. Sobre la congruencia como elemento del debido proceso
- El Auto de Vista deberé circunscribirse precisamente a los puntos resueltos par el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la porte final del art. 343”»'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR