SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2015-S3

Fecha: 08-Abr-2015

i)

De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte accionante, dentro del proceso coactivo que se sigue contra la entidad que representa, apeló el Auto 1146/07 de 12 de octubre de 2007, exponiendo los siguientes agravios: i) Incompetencia por falta de legitimación procesal e ¡mpersonería de la entidad bancaria coactivante, puesto que según su entender los apoderados carecen de personería jurídica, para actuar como tal; toda vez que, no acreditaron su capacidad procesal de actuación mediante prueba idónea y sobre todo emitida por las entidades públicas autorizadas; ii) Que los apoderados no demostraron la existencia de la personalidad jurídica a la cual representan; iii) Debatió acerca de la personería de los representantes legales (es decir Directores y/o miembros de la planta ejecutiva), refiere que los directorios de este ente duran estatutariamente un año, por lo que, transcurridos dos años no corre acreditación de nuevo directorio, por lo cual al haber fenecido su mandato no se les puede atribuir representatividad; y, iv) Que el Banco Ganadero S.A., no presentó su matrícula de comercio, acorde al ordenamiento jurídico.

El Tribunal de alzada, al revisar los argumentos del Juez a quo, en virtud a los puntos apelados por la parte accionante, por Auto 14 de 10 de enero de 2013, manifestó que "...tanto la excepción como el recurso de apelación, en sus fundamentos, confunden las excepciones de incompetencia e impersonería de una de las partes, habida cuenta que mal puede demandarse la incompetencia del juzgador por impersonería o inexistencia del coactivante, como dice el recurrente, toda vez que, respecto a la incompetencia, la misma está referida a las facultades del órgano jurisdiccional como tal, independientemente de las condiciones que reúnan o no las partes, de tal suerte que sólo este hecho es más que suficiente para rechazar la misma, como lo hizo, precisamente, el juez inferior en la resolución alzada, habida cuenta que la excepción de incompetencia podría oponerse por razón de materia, esto es, porque el inferior no sea juez civil y comercial habilitado para conocer la acción, o por la naturaleza misma de la acción coactiva si ella se hallare destinada por ley a otra jurisdicción, empero, nunca porque una de las partes no habría cumplido determinados requisitos con relación a su propia persona, lo que conlleva a la desestimación de la misma" (sic). A partir de ese razonamiento, las autoridades demandadas, descartaron los agravios expresados por la accionante en su recurso de apelación.

De lo expuesto, puede colegirse que los actos lesivos denunciados sobre el quebrantamiento a las reglas de congruencia y motivación no son evidentes; puesto que, el Auto 14 de 10 de enero de 2013, emitido por los Vocales -ahora demandados-, respondió a todos los puntos apelados por la parte accionante, expresando que se confundieron dos conceptos, la competencia y la impersonería, lo que les llevo a desestimar ¡os argumentos planteados en apelación; por lo que, al no ser evidente la carencia de fundamentación y congruencia, no corresponde conceder la tutela sobre esta temática.