SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2015-S3

Fecha: 08-Abr-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Banco Ganadero S.A. a través de sus representantes Bergman Balcazar Jiménez y Pedro De Urioste Prieto, promovió un juicio coactivo civil contra la Importadora PAREDEX -empresa unipersonal-, representada por "Javier Lorgio Landívar Salinas, Carlos Alberto Landívar Salinas y esta demandante Lucy Salinas Villa Vda. de Landívar..." (sic), que mereció la Sentencia 52 de 19 de diciembre de 2003, emitida por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por el cual se declaró probada la demanda coactiva, ante ello Javier Lorgio Landívar Salinas y Lucy Salinas Viila Vda. de Landívar interpusieron ocho excepciones, las cuales inicialmente fueron rechazadas por el Juez de la causa mediante Auto de 9 de agosto de 2004; razón por la que, los mencionados apelaron dicho Auto, mismo que en alzada fue atendido por tos Vocales -ahora demandados-, quienes emitieron el Auto de Vista 244 de 14 de mayo de 2005, "...anulando obrados hasta fojas 117 inclusive..." (sic), ordenando que el Juez a quo fije los puntos sobre los cuales versaría la pericia que ofrecieron, para acreditar sus excepciones opuestas. En consecuencia, el Juez de la causa, cumpliendo el mandato del Tribunal ad quem, emitió el Auto 1146/07 de 12 de octubre de 2007, a través del cual declaró improbadas las excepciones de incompetencia y de inhabilidad del título coactivo; y, probada la excepción de falta de fuerza coactiva por inexistencia de fecha de vencimiento.

Posteriormente, alegó que ambas partes litigantes (coactivante y coactivados), interpusieron sus respectivos recursos de apelación; empero, el Juez de la causa, prosiguiendo con el ritual procesal, remitió el expediente al Tribunal de alzada, "...suscitándose las EXCUSAS de los Vocales de las Salas Civiles (Primera y Segunda)..." (sic); por ello, el expediente fue remitido ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por los Vocales ahora demandados.

En ese contexto, sostuvo que luego de las excusas de los Vocales de las Salas Civiles y sus respectivas recusaciones, !a notificación con el decreto por el cual se radicó la causa, debería efectuarse en el domicilio procesal que señalaron las partes del proceso coactivo, a efectos de poder recusar a los miembros del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, antes de dictar el Auto de Vista respectivo; de igual forma, refirieron que "...hacía imperiosa la notificación en domicilio procesal con la providencia por la que se radique la causa, es porque el auto de 24 de octubre de 2012, de fs. 1040, había CONCEDIDO los recursos de apelación a considerarse en alzada, en EFECTO SUSPENSIVO, por orden del Auto de Vista de 13 de julio de 2012..." (sic), pues al tenor de los arts. 232, 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil (CPC), consideraron que las partes en apelación en el efecto suspensivo, podían, a partir del decreto que radicó la causa y en el plazo de cinco días, aportar nuevos documentos, pedir la apertura del término probatorio o la devolución del expediente al inferior por error o concesión del recurso; y, sólo después de vencido el plazo se decretaría autos para su resolución; siendo que, a partir de ello se sortearía el expediente, computándose el plazo de treinta días para el correspondiente pronunciamiento del Auto de Vista, conforme el art. 204.II de la norma citada; por lo que, al inobservar el procedimiento referido las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales alegados en la presente acción tutelar.

Asimismo, señaló que los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 14 de 10 de enero de 2012, no dieron cabal cumplimiento a las reglas de pertinencia previstas en el art. 236 del CPC, con relación al art. 227 del mismo cuerpo legal, pues debieron circunscribir su Resolución, "...sobre lo resuelto por el Juez a quo; es decir, sobre el Auto de 12 de octubre de 2007 (...) y en cuanto fuere objeto de apelación..." (sic); por lo que, al actuar de forma contraria sostienen que el Tribunal de apelación dictó una resolución impertinente e incongruente, que carece de toda exhaustividad. De igual manera, con relación a los Autos complementarios las autoridades demandadas se negaron a dar lugar a cualquier aclaración; pues, simplemente corrigieron en el primer Auto complementario que se trataba de un proceso coactivo y no penal, lo que no solo traduce el incumplimiento del art. 236 del CPC, sino también del art. 239 con relación af 196.2 del Código invocado.

Finalmente, refirió que se vulneraron ios arts. 232 al 234 del CPC, que regulan el trámite de apelación en efecto suspensivo; toda vez que el Auto 14 de 10 de enero de 2012 y sus complementarios, al no ordenar la notificación con el decreto de radicatoria de la causa en el domicilio procesal de la hoy accionante, impidió que la misma ejerciera su derecho procesal a recusar.