SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2015-S3

Fecha: 08-Abr-2015

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la parte accionante expresa dos elementos por los cuales se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales; el primero, referido a la notificación con el decreto de radicatoria en su domicilio procesal; y, el segundo, respecto al apartamiento de las reglas de congruencia y motivación del Auto de Vista 14 de 10 de enero de 2012.

Con relación a la primera temática, la parte accionante denuncia sobre una errónea notificación practicada, concretamente, expresa que la providencia que radica la causa no le fue notificada en su domicilio procesal, lo cual ocasionó e impidió que pueda recusar a los miembros del Tribunal, antes que dicten el Auto de Vista respectivo; de igual forma, imposibilitó que en el plazo de cinco días pueda aportar nuevos documentos, pedir la apertura del término probatorio o la devolución del expediente al inferior, por error o concesión del recurso.

Sobre esta problemática corresponde realizar las siguientes precisiones, en obrados cursa el memorial presentado por la parte accionante (fs. 1076 a 1077 vta.), a través del cual se formuló recusación en contra de los Vocales demandados, la misma que, si bien fue planteada de manera posterior a la emisión del Auto de Vista 1146/07, fue resuelta por Auto de 1 de marzo de 2013, el cual determinó rechazar la misma; bajo los antecedentes descritos se tiene que, la accionante no se encontró impedida de plantear la recusación, al contrario ejerció este su derecho sin que el hecho de que la recusación hubiera sido rechazada pueda constituirse en una vulneración a sus derechos constitucionales, concluyéndose que no es evidente que se restringieron sus derechos.

Respecto a que se inhabilitó a la parte accionante a solicitar la devolución del proceso, por una supuesta concesión de la apelación en un efecto que no correspondía, e impidiendo que presente prueba en segunda instancia, corresponde manifestar que no cursa en obrados documentos que objetivamente demuestren ante éste Tribunal que hubiesen sido determinantes al momento de resolver las apelaciones planteadas; que al concederse dicha apelación se puso en estado de indefensión a la accionante; o, que la omisión de tales hechos afectaron la decisión en segunda instancia.

En ese orden, era obligación de ¡a representante de la empresa accionante mostrar, ante la justicia constitucional, que sus alegaciones se encontraban sustentadas, de manera que al haber sido consideradas por las autoridades demandadas se hubiese cambiado el curso del proceso coactivo; al respecto, la jurisprudencia constitucional que fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, determinó que cuando se denuncien errores o defectos procesales a través de la acción de amparo constitucional, no sólo es necesario identificar el acto que lesiona derechos o garantías constitucionales, sino que es indispensable mostrar el derecho que no se pudo ejercer o que fue privado, en el caso presentando la prueba que pretendía sea valorada por la autoridad judicial, puesto que: "...no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a (os que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales" (SCP 0323/2013 de 18 de marzo que cita a la SC 0995/2004-R de 29 de junio); coligiéndose que, el eventual derecho de presentación de prueba en segunda instancia, debió estar acompañado de las pruebas literales, testificales, periciales, etc., que la accionante no puedo producir en primera instancia, y que revelen que contaba con ellas antes del pronunciamiento del Auto de Vista 14 de 10 de enero de 2013, a efectos de materializar su derecho reclamado, lo que evidentemente no aconteció en el caso examinado.

Asimismo, en relación a que los Vocales demandados al momento de dictar el Auto de Vista 14 de 10 de enero de 2013, no cumplieron con las reglas de pertinencia de acuerdo a lo determinado por el art. 236 del CPC, puesto que no circunscribieron su competencia al fallo de primera instancia Auto 1146/07 de 12 de octubre de 2007 y a los agravios expresados en su apelación, fallado de forma impertinente, incongruente, denuncia que se amplía a los Autos complementarios.