SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2015-S2

Sucre, 29 de abril de 2015

 

SALA SEGUNDA    

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                  09141-2014-19-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 82/2014 de 15 de octubre, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Anghelo Jairo Saravia Alberto contra Juana Elizabeth Zambrana Mercado y Salome Ramos, Fiscales de Materia; y, Nelson Clemente Chura, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 10 de octubre de 2014 a horas 15:00, asistió en su calidad de abogado junto a su cliente a una audiencia de garantías constitucionales en la FELCC, quien tiene calidad de víctima, dentro del proceso penal por violencia física, psicológica y sexual. En dicho acto, se produjeron agresiones a su cliente y a su madre, gresca en la cual, el intervino con el propósito de separarlas de los familiares del imputado. Producido el hecho, acudieron a plataforma de la FELCC de La Paz, donde ningún funcionario policial quiso hacer el informe de acción directa, efectuándola el funcionario policial Nelson Clemente Chura con argumentos falsos, imaginativos y direccionados, señalando que su persona habría dado golpes en la espalda a una persona de sexo femenino, familiar del imputado; hecho conocido por la Fiscal de Materia, Salomé Ramos, quien ordenó su arresto por ocho horas; sin embargo, permaneció diez horas arrestado y privado de libertad de manera ilegal, situación dispuesta sin fundamentación por la mencionada Fiscal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y III, 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra y se disponga responsabilidad de los daños y perjuicios y “…hacer la vía correspondiente contra estos sujetos arbitrarios” (sic).

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2014, según consta de fs. 46 a 50, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar, añadiendo que en la audiencia de garantías constitucionales a la cual él asistió como abogado de la víctima; el funcionario policial demandado desde un principio lo trató mal, amenazándolo con arrestarlo. El informe de acción directa es remitido a la Fiscal de Materia, Salome Zambrana de la Unidad de Análisis, quien le ocultó dicho informe, expresándole el accionante que desconocía por qué se lo acusaba, permaneciendo ilegalmente arrestado desde las cuatro de la tarde hasta las doce de la noche, no habiendo acudido al Juez de turno debido a que no conocía el cuaderno de investigaciones y el informe de acción directa, teniendo acceso al cuaderno recién a horas 12:15, una vez liberado por el funcionario policial Fausto Patón Corrales.

Señala que la Fiscal de Materia, vulneró el reglamento de la Fiscalía, puesto que las riñas y peleas no son delito, omitiendo decirle por qué motivo estaba siendo arrestado; solicitó finalmente admitir y conceder la acción de libertad, imponiendo sanción económica, civil y penal, dado que se le habría privado el derecho al trabajo al no tomar exámenes finales en su calidad de docente.

 

I.2.2. Informe de las  autoridades y funcionario policial demandados

Nelson Clemente Chura en audiencia señaló lo siguiente: a) A la audiencia de garantías convocada en la FELCC no se les requirió a las partes que se presenten con abogado, empero, el hoy accionante se presentó de manera alevosa y sin identificarse participó de la audiencia, arguyendo ser el abogado de la víctima; b) En el desarrollo de la audiencia efectuó provocaciones al imputado y su abogado, culminando la audiencia se les pidió que desalojen para evitar conflictos; afuera de la FELCC se produjo la agresión a la madre del imputado, donde el hoy accionante participó golpeando en la espalda a la misma; y, c) Ante tal accionar, como funcionario policial intervino tal y como indica la norma, efectuando el consiguiente informe de acción directa con muestrario fotográfico, remitiendo a los agresores a conocimiento del Ministerio Público.

La Fiscal de Materia, Salome Ramos, en audiencia señaló: 1) El informe de acción directa elaborado por el funcionario policial Nelson Clemente Chura, ha sido de su conocimiento previo sorteo de la Fiscal analista, emitiéndose el requerimiento a efectos de realizar los actos investigativos preliminares, como ser la solicitud del certificado médico forense y la toma de declaración de la víctima de la agresión, para lo cual se dispuso el arresto de ocho horas a efecto de que la víctima preste su declaración; 2) Se le informó al hoy accionante su situación, indicándole que estaba arrestado por la agresión que se suscitó y que se estaba esperando el informe médico forense y la declaración de la víctima; 3) Ante la consulta del Juez de garantías constitucionales, la Fiscal señaló que el hoy accionante, de acuerdo al informe de acción directa, estuvo arrestado desde horas 15:50 a 12:00, cumpliéndose las ocho horas de arresto señaladas; 4) Se le solicitó al arrestado que presente un garante personal, verificándose su domicilio, haciendo conocer como prueba en la acción tutelar el cuaderno de investigaciones elaborado, producto de la agresión que se investiga; y, 5) El 13 de octubre de 2014 se puso a conocimiento del Juez cautelar, conociendo el hoy accionante esta situación el día de su declaración informativa, prestada en horas de la mañana del mismo día de la audiencia de acción de libertad.              

La Fiscal de análisis codemandada, Juana Elizabeth Zambrana Mercado, en audiencia señaló lo siguiente: i) Habida cuenta del informe de acción directa efectuada por el funcionario policial Nelson Clemente Chura, y verificada la agresión en flagrancia donde la victima solicitó requerimiento médico forense, se remitió la misma a conocimiento de la Fiscal correspondiente para definir la situación procesal de ambos denunciados, en virtud de que se trataría de agresiones físicas con marcas en el rostro de la víctima; ii) Ante la consulta del Juez de garantías constitucionales, mencionó que su Unidad es solamente de análisis, correspondiendo a “la doctora” la solución temprana del conflicto.

 

I.2.3. Resolución

 

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 82/2014 de 15 de octubre, cursante de fs. 51 a 53, por la que, concedió en parte la tutela solicitada disponiendo la responsabilidad civil y penal que corresponda contra el funcionario policial, según el art. 292 del Código Penal (CP), contra Salome Ramos, Fiscal de Materia, se dispuso remisión de nota ante el Fiscal General del Estado; respecto a Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal analista, denegó la tutela solicitada. Decisión sustentada en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala cuáles son los elementos de la flagrancia, relacionado con los arts. 227 y 228 del mismo cuerpo normativo, indicando que el arresto procede únicamente al primer momento de la investigación cuando no se haya podido individualizar a los autores, partícipes y testigos, procediendo en caso de flagrancia a una aprehensión y no un arresto, aplicándose incorrectamente la normativa al caso concreto; ii) No existe en el cuaderno de investigaciones la hora específica en la que Anghelo Jairo Saravia Alberto fue liberado, consignándose únicamente una garantía de presentación de horas 00:05, no existiendo constancia expresa de cuál ha sido la situación procesal del hoy accionante; iii) El principio de subsidiariedad fue superado toda vez que el accionante no tuvo conocimiento de que un Juez cautelar ya se encontraba a cargo del caso; iv) Al haberse vulnerado derechos constitucionales se ha incurrido en una privación de libertad ilegal, establecida en el art. 292 del CP, siendo agravante el hecho de ser cometida por funcionario público; y, v) Señala textualmente al final “hoy día ya han cambiado los momentos en que la Policía o el poder uniformado exceda en sus atribuciones, estamos en un Estado de Derecho y todos tienen la obligación de cumplir la constitución y las Leyes” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.   Cursa informe policial de acción directa de 10 de octubre de 2014, dentro del caso LPZ 1413548, en el que se señala a horas 15:50, posterior a la suscripción de garantías personales, Anghelo Jairo Saravia Alberto conjuntamente Eugenia Mary Salinas Pacoricona, madre de la víctima representada por éste, agreden físicamente a la madre del imputado; ocurrido este hecho ante el funcionario policial Nelson Clemente Chura, ante la flagrancia del hecho, el mismo procede al arresto de ambos involucrados en las mismas instalaciones (fs. 16 a 17 vta). 

II.2.    Consta Resolución fiscal de 10 de octubre de 2014, mediante el cual, a partir del informe de la acción directa planteada por el funcionario policial  Nelson Clemente Chura, se requiere el inicio de investigaciones, debiendo efectuarse el requerimiento fiscal para la valoración médica de la víctima, recepcionar la declaración informativa de la misma, recabar antecedentes policiales de los arrestados, citar a Anghelo Jairo Saravia Alberto y Eugenia Mary Salinas Pacoricona para que presten su declaración informativa el 15 de igual mes y año, dado que no se ha podido individualizar a los partícipes, se dispuso que los arrestados permanezcan ocho horas en celdas de la FELCC, cumplido el plazo se proceda a su liberación previa presentación de garante personal y verificación de su domicilio real (fs. 19).    

II.3.    Mediante informe de 15 de octubre de 2014, emitido por el funcionario policial Fausto Patón Corrales, en el que señaló que en cumplimiento al requerimiento de 10 de ese mes y año, se condujo a los arrestados Anghelo Jairo Saravia Alberto y Eugenia Mary Salinas Pacoricona a celdas policiales a horas 18:00, disponiéndose su libertad a horas 23:50, trasladándolos posteriormente a oficinas de plataforma para la suscripción del acta de garantías y citación de los mismos para que presten sus declaraciones informativas policiales el indicado 15 de los corrientes (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la privación de libertad ilegal o indebida, con la consiguiente vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, alegando que el 10 de octubre de 2014, permaneció diez horas ilegalmente arrestado, en virtud de haber participado como abogado de una víctima de violencia física, psicológica y sexual en una audiencia de garantías personales en la FELCC, luego de la cual, se produjeron incidentes entre los familiares, procediendo el mismo a separarlos, ante lo cual el funcionario policial demandado elaboró un informe de acción directa sesgado, señalándolo como agresor, lo que ocasionó que las Fiscales que conocieron el caso determinen la permanencia de éste desde horas 15:50 hasta las 12:00 de la noche en las celdas de la FELCC.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0721/2012 de 13 de agosto, sobre la naturaleza de esta acción señaló que: “La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, cuyo objetivo consiste en proteger el derecho a la libertad personal física y de locomoción, ampliando su ámbito de tutela inclusive a la vida, conforme se extrae del art. 125 de la CPE, que dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

 

Del artículo citado, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: Preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la libertad -tanto física como de locomoción-, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado -fuera arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc.-. En ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador, procura subsanar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, debido a que no se observan las formalidades legales.

La construcción de la acción de libertad sobre la base de su naturaleza procesal y los presupuestos para su activación, suponen -por una parte- una tramitación especial y sumarísima, en procura de materializar la inmediatez en la urgencia de la protección de los derechos que tutela, en observancia de los principios de inmediación, generales e informalismo; y por otra, la factibilidad de activar la justicia constitucional, ante la amenaza o vulneración consumada de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, incluyéndose los casos de acciones u omisiones que configuren procesamiento indebido y persecución indebida”.

III.2.  Inviabilidad de la tutela cuando la acción de libertad es interpuesta después de haber cesado la detención supuestamente ilegal o indebida

Sobre el tema, es preciso citar a la SCP 0769/2012 de 13 de agosto; la cual, refiriéndose a la temática, señaló: “...corresponde hacer referencia a la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, y entre ellas señala 'que toda persona que esté ilegalmente perseguido o ilegalmente privado de su libertad personal podrá, interponer la acción de libertad y solicitar al juez competente cese la persecución indebida o se restituya su derecho a la libertad'.

 

Del párrafo anterior, se extrae que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, de no ser así, se estaría desnaturalizando la esencia de la acción de libertad, dado que la frase 'cese la persecución indebida' o 'se restituya su derecho a la libertad' no tendría sentido si ha cesado la persecución o se encuentra en libertad.

En este mismo sentido se ha pronunciado la SC 1489/2003-R de 20 de octubre cuando señaló: 'La razón esencial del recurso de hábeas corpus es hacer efectiva la protección de la libertad individual en el momento en que su derecho esté siendo restringido o amenazado…'. 'En consecuencia correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro el trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso'.

Siguiendo la línea jurisprudencial anterior, la SC 0451/2010-R de 28 de junio ha establecido que cuando se alegue o denuncie privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado, pero para ello indica que deben tomarse tres aspectos: 'Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado. Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda. Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de la tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria'.

Sin embargo, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, complementó el entendimiento anterior, señaló lo siguiente: 'Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o e rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: «Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual hace desaparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que corresponden, sean civiles, penales u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos».

Esta última Sentencia Constitucional como ya se dijo anteriormente, amplia la línea jurisprudencial establecida por las anteriores dos Sentencias citadas precedentemente, e implementa una excepción a la regla que señala que, cuando el detenido por diversas situaciones debidamente justificadas estando en detención no ha interpuesto la acción de libertad, y habiendo interpuesto el mismo de forma inmediata después de haber cesado su detención, amerita que el tribunal de garantías se pronuncie sobre el fondo de la problemática planteada, con el objeto de establecer las responsabilidades que correspondan”' (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que el 10 de octubre de 2014, permaneció diez horas ilegalmente arrestado, en virtud de haber participado como abogado de una víctima de violencia física, psicológica y sexual en una audiencia de garantías personales en la FELCC, luego de la cual, se produjeron incidentes entre los familiares, procediendo él mismo a separarlos, ante lo cual el funcionario policial demandado elaboró un informe de acción directa direccionado, señalándolo como agresor, lo que ocasionó que las Fiscales que conocieron el caso determinen la permanencia de éste desde horas 15:50 hasta las 12:00 de la noche en las celdas de la FELCC.

Del informe emitido por el funcionario policial Fausto Patón Corrales, se tiene que el hoy accionante habría estado arrestado desde horas 18:00 a 23:50 del 10 de octubre de 2014, y que al momento de recobrar su libertad, se lo remitió a plataforma a objeto de cumplir el requerimiento de esa fecha que le señalaba que debía suscribirse un acta de garantías, previa presentación de garante personal. Dicho informe es concordante con los informes de acción directa de fs. 16 y 17, que señalan los mismos extremos.

           De lo que se concluye, que el hoy accionante recobró su libertad el 10 de octubre de 2014 a horas 23:50; empero, el mismo interpuso la presente acción tutelar recién el 14 de ese mes y año a horas 14:40, de donde se extrae que no fue presentada de forma inmediata a la hora que cesó su detención, no acreditando por qué no le fue posible interponer la acción de libertad al día hábil siguiente, por lo que, el caso se circunscribe a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no correspondiendo ingresar al análisis de fondo del problema planteado en cuanto al derecho a la libertad que el accionante invoca y denegar la tutela con relación al derecho mencionado.

           Sobre la solicitud de señalamiento de responsabilidad penal y de daños y perjuicios, al denegarse la tutela en este caso, no corresponde fijar mediante la presente acción tutelar; sin embargo, el accionante tiene expedita la vía correspondiente para activar la jurisdicción que considere pertinente para el cometido pretendido al momento de interponer la presente acción tutelar.

 

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la normativa y jurisprudencia aplicables, así como de los alcances de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR EN PARTE la Resolución 82/2014 de 15 de octubre, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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