SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

III.2.  Inviabilidad de la tutela cuando la acción de libertad es interpuesta después de haber cesado la detención supuestamente ilegal o indebida

Sobre el tema, es preciso citar a la SCP 0769/2012 de 13 de agosto; la cual, refiriéndose a la temática, señaló: “...corresponde hacer referencia a la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, y entre ellas señala 'que toda persona que esté ilegalmente perseguido o ilegalmente privado de su libertad personal podrá, interponer la acción de libertad y solicitar al juez competente cese la persecución indebida o se restituya su derecho a la libertad'.

Del párrafo anterior, se extrae que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, de no ser así, se estaría desnaturalizando la esencia de la acción de libertad, dado que la frase 'cese la persecución indebida' o 'se restituya su derecho a la libertad' no tendría sentido si ha cesado la persecución o se encuentra en libertad.

En este mismo sentido se ha pronunciado la SC 1489/2003-R de 20 de octubre cuando señaló: 'La razón esencial del recurso de hábeas corpus es hacer efectiva la protección de la libertad individual en el momento en que su derecho esté siendo restringido o amenazado…'. 'En consecuencia correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro el trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso'.