SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
a)
Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito, cursante de fs. 23 a 24, sostuvieron que: a) La acción de libertad incoada en su contra, tiene un fundamento confuso, reiterativo y oscuro, no entendiendo la razón por la que se encuentran en calidad de demandados; toda vez que, en tiempo y forma oportuna y legal conocieron y resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por la ahora accionante; es decir, que el Auto de Vista dictado, está debidamente fundamentado y es producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio; b) El Tribunal no pretendió favorecer ni desfavorecer a ninguna de las partes, pues su actuar se circunscribió sólo al cumplimiento de la ley; c) El accionante indica como vulnerado su derecho al debido proceso; empero, al respecto, si bien es cierto que el Fiscal de Materia habría dejado vencer los plazos legales de la etapa preliminar de investigación, ese hecho debió ser impugnado por la parte agraviada como acto de retardación de justicia ante el superior en grado del Ministerio Público; entonces, el incidente de extinción planteado por la accionante es inviable, al no darse las condiciones previstas en el art. 29 del CPP, porque la extinción no se la puede dar de oficio sin antes conminar al Fiscal de Materia otorgándole el plazo de cinco días para que presente imputación o cualquier otro requerimiento conclusivo y de la misma manera, en sujeción a la jurisprudencia constitucional, proceder de igual forma cuando exista una víctima o parte querellante para que presente su acusación particular, y recién en caso contrario disponer la extinción de la acción penal; y, d) La denunciada -hoy accionante-, en su recurso de apelación incidental no hizo una expresión cabal de los supuestos agravios, no citó las leyes consideradas vulneradas o erróneamente aplicadas ni lo que se pretende con su aplicación; por lo que, al no encontrar lesión alguna a derechos fundamentales, se declaró admisible e improcedente la referida apelación incidental, solicitando por ello la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo