SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11 de 5 de junio de 2014, cursante de fs. 33 vta. a 36 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Penal Primera, se pronuncie sobre los dos puntos cuestionados en el memorial de apelación formulado contra el Auto 247/2013 de 5 de septiembre, pronunciado por el Juzgado Doceavo de Instrucción en lo Penal; en consecuencia, deberá establecer por qué considera que el Tribunal inferior se pronunció de manera positiva o negativa respecto al extremo señalado; es decir, pronunciará un nuevo Auto indicando esos aspectos; Resolución que fue emitida en base a los siguientes fundamentos: 1) Al ser este Tribunal de garantías uno de puro derecho, no puede ingresar a valorar cuestiones de hecho que son de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios, sino, evidenciar si efectivamente hubo lesión a derechos que se denuncia hubiesen sido vulnerados; 2) La presente acción se origina en la formulación por parte de la ahora accionante de una excepción de extinción de la acción penal en la etapa investigativa y además en la extinción de la acción penal por prescripción; 3) El delito atribuido a la imputada Dilma Maria Justiniano Paz, como estafa agravada, en el Código Penal reconocido como estafa, tiene una sanción -si se da en perjuicio de víctimas múltiples- de tres a diez años de reclusión; elemento básico para ver si se dan las condiciones que establece el Código Adjetivo Penal en cuanto a la prescripción de la acción penal, al indicar que la potestad para ejercer la acción prescribe en ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años; primer argumento por el que la Jueza a quo en el Auto de 5 de septiembre de 2013, señaló que no se habría extinguido la acción penal por prescripción; 4) Respecto a la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preliminar, no es procedente que se extinga la misma, sólo porque el Ministerio Público no cumplió con informar el inicio de la investigación o la ampliación de la misma; 5) En el caso de la etapa preparatoria, son otras consideraciones que se deben efectuar; toda vez que, al iniciarse ésta con la presentación de la imputación y conocimiento de la misma al imputado, computándose a partir de ello los seis meses, no opera su vencimiento de hecho, sino, debe haber una prescripción o extinción de puro derecho con las respectivas conminatorias al Fiscal Departamental, y en su caso a la víctima para que en el mismo plazo de los cinco días, pueda hacer conocer si seguirá con el proceso en forma individual o dejará vencer el plazo si es que no presenta una acusación; aspecto sobre el que también la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal se pronunció en el Auto 247/2013; y, 6) El cuestionado Auto de Vista 35 de 12 de marzo de 2014, dictado por la Sala Penal Primera, se           pronunció simplemente sobre la no extinción de la acción penal y el consecuente archivo de obrados por vencimiento de la etapa preliminar de la investigación, señalando que cuando el Ministerio Público no cumple los plazos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, se debe denunciar este hecho ante el superior en grado del Ministerio Público como un acto de retardación de justicia; empero, en cuanto a la excepción de extinción por prescripción de la acción penal, los Vocales ahora demandados, no lo han hecho, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso y el principio de pertinencia; toda vez que, todo Tribunal de apelación, debe pronunciarse sobre los puntos cuestionados en la Resolución apelada.