1)
Lizzette Flores Canelas, en representación de la CADEB S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 634 a 642 vta., manifestó que: 1) La CADEB S.A., cumplió y cumple a cabalidad con sus obligaciones laborales; ya que la desvinculación laboral efectuada en la gestión de 2010 del Gerente Leonardo Hernán Castro Rioja, se debió a razones justificadas de organización y gestión con el cierre de la división, a este objeto se cumplió a cabalidad con los preceptos e instituto del preaviso, al comunicar con la anticipación pertinente y de forma expresa la desvinculación de la relación laboral en estricta observancia de normativa laboral vigente, todo ello con el fin de evitar perjuicio al trabajador y otorgación del tiempo pertinente para la búsqueda de otra fuente laboral; 2) Situación que también fue determinada por las autoridades judiciales laborales del Tribunal de alzada y casación, por Auto de Vista 054/2014 y Auto Supremo 251, que concluyeron que el retiro se produjo por resolución del contrato de trabajo por preaviso de despido; es decir, que el retiro no fue intempestivo, por cuanto el actor tomó conocimiento de la fecha en la que fenecerá la relación jurídico laboral; por lo que el Tribunal de alzada sobre esa temática tuvo una correcta valoración de los hechos y ponderación de la norma criterio confirmado por el Tribunal de casación, con relación al memorándum GG/615, el que cumplió la formalidad dentro el rango de tiempo requerido por norma de tres meses; 3) Por otra parte, resulta ilógico que la parte demandante continúe aseverando que el cargo de gerente tiene las mismas condicionantes e implicancias que el cargo de un simple empleado, por lo cual es atinente establecer la conceptualización de gerente y trabajador de confianza conforme normativa boliviana, en este marco un colectivo importante de la doctrina laboral, reconoce que son trabajadores de confianza también aquellos que prestan servicios en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, con acceso en general a información de carácter reservado y/o confidencial dentro de la empresa o entidad, sin que ello conlleve poseer potestad alguna de dirección, decisión, gerencia o representación; 4) Definición que marca amplias diferencias entre un gerente como personal de dirección y/o confianza con un simple empleado, que no sólo hace a su denominación, sino a las características y cualidades del cargo como son las responsabilidades, confianza para ejercer el cargo, nombramiento, remoción y algo relevante remuneración acorde al cargo que ejerce; en el presente caso desde su contratación el hoy accionante y a la fecha de su preaviso con un haber básico de Bs33 884,24 (treinta y tres mil ochocientos ochenta y cuatro 24/100 bolivianos) en el cargo de Gerente de Tecnología de la Información y Comercialización; consideraciones que no pueden desconocerse y mucho menos confundirse, conforme precisamente se hallan ratificados por Decretos Leyes 5035 y 14795 de remoción de gerentes de Cooperativas, Sociedades Colectivas, Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedades Anónimas, que de forma textual indica las características de los trabajadores de alta confianza y las diferencias con el sector de trabajadores, asimismo fundamenta la exclusión del amparo de la estabilidad laboral; en el mismo orden se tiene línea jurisprudencial claramente definida y vinculante emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 5) Consecuentemente y en estricta aplicación de normativa vigente y línea jurisprudencial vinculante, no corresponde la aplicación de la estabilidad laboral para el cargo de gerente, y por lo tanto no es viable la reincorporación por violar el ordenamiento jurídico que rige de acuerdo a su naturaleza y que apropiadamente se estableció en el Auto Supremo 251; por lo que solicita denegar la acción por aspectos de fondo conforme a lo previsto por el art. 129 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- Fragmento 18
- III.2. El principio de congruencia elemento sustancial del debido proceso
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR
