0539/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0539/2015-S2

Fecha: 22-May-2015

1)

Lizzette Flores Canelas, en representación de la CADEB S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 634 a 642 vta., manifestó que: 1) La CADEB S.A., cumplió y cumple a cabalidad con sus obligaciones laborales; ya que la desvinculación laboral efectuada en la gestión de 2010 del Gerente Leonardo Hernán Castro Rioja, se debió a razones justificadas de organización y gestión con el cierre de la división,  a este objeto se cumplió a cabalidad con los preceptos e instituto del preaviso, al comunicar con la anticipación pertinente y de forma expresa la desvinculación de la relación laboral en estricta observancia de normativa laboral vigente, todo ello con el fin de evitar perjuicio al trabajador y otorgación del tiempo pertinente para la búsqueda de otra fuente laboral; 2) Situación que también fue determinada por las autoridades judiciales laborales del Tribunal de alzada y casación, por Auto de Vista 054/2014 y Auto Supremo 251, que concluyeron que el retiro se produjo por resolución del contrato de trabajo por preaviso de despido; es decir, que el retiro no fue intempestivo, por cuanto el actor tomó conocimiento de la fecha en la que fenecerá la relación jurídico laboral; por lo que el Tribunal de alzada sobre esa temática tuvo una correcta valoración de los hechos y ponderación de la norma criterio confirmado por el Tribunal de casación, con relación al memorándum GG/615, el que cumplió la formalidad dentro el rango de tiempo requerido por norma de tres meses; 3) Por otra parte, resulta ilógico que la parte demandante continúe aseverando que el cargo de gerente tiene las mismas condicionantes e implicancias que el cargo de un simple empleado, por lo cual es atinente establecer la conceptualización de gerente y trabajador de confianza conforme normativa boliviana, en este marco un colectivo importante de la doctrina laboral, reconoce que son trabajadores de confianza también aquellos que prestan servicios en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, con acceso en general a información de carácter reservado y/o confidencial dentro de la empresa o entidad, sin que ello conlleve poseer potestad alguna de dirección, decisión, gerencia o representación; 4) Definición que marca amplias diferencias entre un gerente como personal de dirección y/o confianza con un simple empleado, que no sólo hace a su denominación, sino a las características y cualidades del cargo como son las responsabilidades, confianza para ejercer el cargo, nombramiento, remoción y algo relevante remuneración acorde al cargo que ejerce; en el presente caso desde su contratación el hoy accionante y a la fecha de su preaviso con un haber básico de Bs33 884,24 (treinta y tres mil ochocientos ochenta y cuatro 24/100 bolivianos) en el cargo de Gerente de Tecnología de la Información y Comercialización; consideraciones que no pueden desconocerse y mucho menos confundirse, conforme precisamente se hallan ratificados por Decretos Leyes 5035 y 14795 de remoción de gerentes de Cooperativas, Sociedades Colectivas, Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedades Anónimas, que de forma textual indica las características de los trabajadores de alta confianza y las diferencias con el sector de trabajadores, asimismo fundamenta la exclusión del amparo de la estabilidad laboral; en el mismo orden se tiene línea jurisprudencial claramente definida y vinculante emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 5) Consecuentemente y en estricta aplicación de normativa vigente y línea jurisprudencial vinculante, no corresponde la aplicación de la estabilidad laboral para el cargo de gerente, y por lo tanto no es viable la reincorporación por violar el ordenamiento jurídico que rige de acuerdo a su naturaleza y que apropiadamente se estableció en el Auto Supremo 251; por lo que solicita denegar la acción por aspectos de fondo conforme a lo previsto por el art. 129 de la CPE.