concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 595/2014 de 30 de octubre, cursante de fs. 649 a 653 vta., concedió la tutela solicitada, en consecuencia se dejó sin efecto el Auto Supremo 251, disponiéndose la emisión de una nueva resolución en el marco del debido proceso, con los siguientes fundamentos: i) Es necesario recordar en base a las determinaciones de la SCP 1760/2014 de 15 de septiembre, que entre los requisitos mínimos que se debe observar en todo fallo emitido, está el deber de fundamentar y motivar de manera congruente la resolución que se adopte, sólo así es posible que el justiciable tenga seguridad jurídica y sobre todo sepa cuáles son las razones por las que la controversia que promovió, si es demandante o en la que fue requerida su participación si es demandado, fue resuelta de una u otra manera; ii) En la acción de amparo constitucional deducida, se denunció la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, a la defensa y a la impugnación, a raíz de la emisión del Auto Supremo 251, que resolvió el recurso de casación que presentó el ahora accionante contra el Auto de Vista que revocó la Sentencia de primera instancia dentro del proceso laboral sobre reincorporación por despido o retiro ilegal que dedujo contra CADEB S.A.; iii) Sabemos que por hermenéutica procesal, esta acción tutelar es netamente sumaria por lo que no es sustituta de los recursos ordinarios que prevé la ley en la tramitación de los procesos de cualquier materia ordinaria; ello implica que el análisis que corresponde hacer, es a partir de lo que se denunció en el recurso de casación y la respuesta que mereció esa denuncia en el Auto Supremo 251, resultando ser el escenario constitucional que debemos verificar para determinar si lo que se denunció en la acción de tutela es evidente o no; iv) Sin embargo, es necesario referirse a los antecedentes de la demanda laboral de reincorporación a fuente laboral por retiro ilegal, deducida ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social en la ciudad de La Paz, que se originó en la emisión del memorándum GG/615, donde se hizo constar expresamente que la razón de la desvinculación laboral era por motivos de organización y de gestión, en este documento que constituye el preaviso de ley, le concedieron al ahora accionante la licencia respectiva de 90 días con la remuneración total de sus salarios, a efectos de que pueda reencausar sus actividades profesionales. Los motivos de desvinculación laboral fueron consolidados con la emisión del Auto de relación procesal donde se estableció como punto de hecho a probar, la causal de retiro y si procede o no la reincorporación laboral, determinación que no fue objetada en esa oportunidad y que tampoco es motivo de la acción de tutela, empero constituye la base sobre la que se configuró el proceso laboral que generó la interposición de esta acción tutelar; v) Conforme se estableció tanto en la acción de amparo constitucional como en la exposición realizada en audiencia, el recurso de casación contienen seis puntos de reclamos claramente diferenciados, de los cuales, según lo denunciado los puntos primero, quinto y sexto no fueron considerados ni resueltos por el Tribunal de casación, en tanto que los puntos segundo, tercero y cuarto fueron considerados y resueltos de manera parcial; de modo tal que haciendo el contraste entre el recurso de casación y el Auto Supremo se considera que el primer motivo así como el quinto y el sexto motivo que no fueron expresamente resueltos por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la denuncia, no son actos intrascendentes como se hizo notar en el informe presentado por las autoridades demandadas, que contiene algunos elementos que no fueron incluidos en la resolución impugnada, relacionados precisamente con el primer, quinto y sexto motivo, por ejemplo no dijeron nada con respecto a la respuesta del recurso de apelación donde se discutió sobre la aplicación del art. 3 inc. j) y 158 del CPT, tampoco se dijo nada sobre la aplicación retroactiva del DS 1498, no se fundamentó en el Auto Supremo, que el Tribunal de alzada hizo una interpretación errónea del art. 158 del CPT; es decir, son aspectos que han sido cuestionados en el recurso de casación; sin embargo, no han sido respondidos por las autoridades demandadas; y, vi) En cuanto a los puntos segundo tercero y cuarto, conforme se ha relacionado el análisis que se hizo para declarar infundado el recurso de casación, dichos fundamentos están vinculados a que el demandante era un funcionario de confianza y que en función a ello no gozaba de estabilidad laboral, no obstante la demanda fue deducida porque la causal de despido signada en el memorándum GG/615 no está incluida en uno de los preceptos del art. 16 de la LGT, no se analizó sobre el art. 10 del DS 28699, que ahora regula el art. 12 de la LGT, y de manera específica sobre los despidos intempestivos o en causales no previstas en el art. 16 de la LGT, en este contexto se considera que cualquier resolución que ponga fin a una controversia judicial a efectos de que sea constitucionalmente valida, no solamente debe guardar una congruencia interna entre lo que motiva y decide, sino también guardar una congruencia con los datos del proceso, el Auto Supremo emitido en las condiciones señaladas, si bien contiene fundamentación abundante con temas laborales, empero los mismos no están directamente relacionados con los reclamos que han sido formulados en el recurso de casación, razón por la que se debe conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- Fragmento 18
- III.2. El principio de congruencia elemento sustancial del debido proceso
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR
