I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de septiembre de 2010, inició demanda de restitución a su fuente de trabajo por retiro ilegal, contra la Compañía Administradora de Empresas Bolivia S.A. (CADEB S.A.), demanda en la que observó que el memorándum de preaviso de retiro GG/615 de 3 de agosto del mismo año, emitido por el Gerente General de la CADEB S.A., no tiene causa justificada alguna, no cuenta con pie de firma y menos con el sustento de norma social alguna; además se cuestionó que las razones organizacionales y de gestión, alegadas en dicho memorándum, no se encuentran contenidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario como causal de retiro; más aún si por el mantenimiento de la relación laboral con el resto del personal dependiente de la gerencia que ostentaba, se evidenció que siguieron efectuando las mismas labores que se realizaban al 3 de agosto de 2010; es decir, que la estructura de la empresa mantuvo sus condiciones de funcionamiento en un marco de coyuntura determinada.
Corridos los tramites de ley; el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia 144/2011 de 10 de diciembre, declarando probada la demanda, disponiendo que la empresa demandada CADEB S.A., a través de su personero legal proceda a reincorporar a Leonardo Hernán Castro Rioja al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, debiendo reintegrársele los sueldos devengados desde el instante del retiro, hasta la fecha de la sentencia, tomando como base el cálculo del salario que ganaba al momento de ser retirado; recurrida en apelación la Sentencia, por la empresa demandada CADEB S.A., la Sala Social y Administrativa Segunda emitió el Auto de Vista 054/2014 de 2 de abril, revocando la Sentencia, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda interpuesta por el ahora accionante, bajo el argumento de que el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), se encuentra plenamente vigente, y que el despido del demandante no se encuentra contemplado en ninguna de las causales de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, sino más bien se apoya en el preaviso de despido estipulado por el art. 12 de la LGT; si bien la carga de la prueba corresponde al empleador, correspondía también al actor sustentar a través de todos los medios probatorios, que su despido fue injustificado; y en cuanto a la estabilidad laboral invocada por el accionante, se concluyó que esta figura no es aplicable en su caso, toda vez que el demandante ocupó el cargo de Gerente de Tecnología de la Información y Comercialización; es decir, cumplía funciones de alta responsabilidad y confianza sujetos a libre nombramiento y remoción del cargo, por lo que tampoco es exigible la necesidad de sustentar la desvinculación laboral, razonamiento que tuviera sustento en el Auto Supremo 493 de 29 de noviembre de 2012 y la Resolución Ministerial (RM) “409/09”; en consecuencia no correspondería la aplicación de la estabilidad laboral y consiguientemente tampoco la reincorporación. Contra el referido Auto de Vista, el hoy accionante interpuso recurso de casación en el fondo, el que fue declarado infundado por Auto Supremo 251 de 28 de julio de 2014, pronunciado por las autoridades judiciales ahora demandadas.
Afirma que, en el citado Auto Supremo ahora cuestionado, se realizó una consideración parcial de tres de los puntos o motivos del recurso de casación, el segundo, tercero y cuarto; y sobre los puntos primero, quinto y sexto, no se los considero ni resolvió, vulnerando sus derecho a recurrir por cuanto el ejercicio del mismo no se limita a la posibilidad de interposición del recurso, sino a obtener una respuesta sobre todos los cuestionamientos realizados; en base a estas omisiones el Auto Supremo declaró infundado su recurso, concluyendo que el Tribunal de Alzada realizó una correcta valoración de los hechos y ponderación de la norma, haciendo alusión a la vigencia del preaviso girado al trabajador, que evita la desvinculación súbita, proporcionando un salario que garantice por el periodo respectivo los medios de subsistencia del trabajador y su familia, en tanto busque otra fuente laboral y además que el trabajador hubiera ocupado un cargo de confianza en la CADEB S.A., por ello no sería aplicable en su caso la estabilidad laboral, lo que hace incongruente la resolución cuestionada; toda vez que, el hecho de ser personal de confianza de libre nombramiento y remoción, no es un aspecto que constituyó su despido ilegal, sino el cierre de la división donde prestaba servicios laborales, alegada como motivo de su desvinculación laboral en el preaviso que le cursó el Gerente General de CADEB S.A., por cuanto la facultad de rescisión unilateral de contrato conforme los arts. 12 de la LGT, 55 del Decreto Supremo (DS) 21060 y 39 del DS 22047, debe ser ejercida conforme a los arts. 48 y 49.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 10 del DS 28699; sobre cuyo marco normativo debió ser analizado el preaviso de despido de 3 de agosto de 2010, base de la demanda laboral de reincorporación interpuesta por el accionante, el que fue observado por el Juez de primera instancia, no así por el Tribunal de apelación menos por el Tribunal de casación, quienes desconociendo los principios laborales y la prohibición de despido injustificado, aplicaron el art. 12 de la LTG, sin observar las normas constitucionales referidas, como así los arts. 4 y 6 de la LGT, y 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el Artículo Único del DS 495 de 1 de mayo de 2010, que resguardan y protegen el derecho al trabajo, siendo estas actuaciones ilegales al ser contrarias a la Constitución Política del Estado y la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- Fragmento 18
- III.2. El principio de congruencia elemento sustancial del debido proceso
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR
