0539/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0539/2015-S2

Fecha: 22-May-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis de la problemática planteada; de los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, se infiere que el accionante denuncia como acto lesivo el Auto Supremo 251, pronunciado por las autoridades judiciales ahora demandadas dentro del proceso social sobre reincorporación por despido ilegal que instauró contra la CADEB S.A., que en su concepto fue emitido vulnerando sus derechos al trabajo, a la “legalidad de las actuaciones de los administradores de justicia”, al debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva y a la defensa; delimitando estas presuntas vulneraciones, a dos aspectos; el primero, acusa una incorrecta interpretación del instituto del preaviso previsto por el art. 12 de la LGT, por cuanto la facultad de rescisión unilateral de contrato conforme al citado precepto, arts. 55 del DS 21060 y 39 del DS 22047, en su concepto debe ser ejercida conforme a los arts. 48, 49.II de la CPE y 10 del DS 28699; relativas a la estabilidad laboral sobre cuyo marco normativo debió ser analizado el preaviso de despido de 3 de agosto de 2010, que le cursó su empleador.

En el segundo aspecto, denuncia que el citado Auto Supremo es incongruente, por cuanto se consideraron parcialmente de tres de los puntos o motivos del recurso de casación, el segundo, tercero y cuarto; y sobre los puntos primero, quinto y sexto, no se los considero ni resolvió; en base a estas omisiones el Auto Supremo declaró infundado su recurso, haciendo alusión a la vigencia del preaviso girado al trabajador, y además que hubiera ocupado un cargo de confianza en la CADEB S.A., motivo por el que no sería aplicable en su caso la estabilidad laboral, lo que hace incongruente la resolución cuestionada; cuando el hecho de ser personal de confianza de libre nombramiento y remoción, no es un aspecto que constituyo el motivo de su demanda. 

Precisado el objeto de la presente acción tutelar; en cuanto al primer aspecto denunciado, relativo a una incorrecta interpretación del preaviso establecido por el art. 12 de la LGT, y la garantía de la estabilidad laboral reconocida por el art. 46.I de la CPE, en que hubieren incurrido los Magistrados ahora demandados al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante contra el Auto de Vista 054/2014; se tiene que esta problemática está relacionada con la facultad excepcional que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la línea que viene asumiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional en este tema, es que existe la posibilidad excepcional de ingresar a revisar la interpretación de la legalidad efectuada por los tribunales ordinarios, con la única exigencia, de efectuar una exposición cabal y completa de los hechos y/o antecedentes fácticos y cuando se advierta una evidente y grosera vulneración de derechos y garantías fundamentales por parte de las autoridades judiciales o administrativas, que a tiempo de emitir sus resoluciones, efectuaron una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesione derechos y garantías constitucionales.

Exigencia que no fue asumida por el ahora accionante al momento de fundamentar la presente acción de amparo constitucional; por cuanto su exposición se limitó a denunciar reiterativamente y en forma genérica una incorrecta y arbitraria interpretación del instituto del preaviso establecido por el art. 12 de la LGT, y la garantía de la estabilidad laboral, afirmando que estos preceptos debieron ser interpretados desde y conforme a la Constitución Política del Estado y aplicados en su caso en correspondencia con los principios constitucionales establecidos por los arts. 48 y 49 de la CPE, 4 y 10 del DS 28699; sin especificar, bajo qué argumento jurídico equivocado o erróneo las autoridades demandadas interpretaron estos preceptos; ni mucho menos expuso una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales demandadas limitándose a consignar conceptos y alcances de los derechos fundamentales invocados. Fundamentación insuficiente que impide a este Tribunal ingresar a revisar la labor interpretativa efectuada por los Magistrados ahora demandados al momento de emitir el Auto Supremo 251.

En cuanto a la denuncia, de que los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 251, no observaron el principio de congruencia al no haber respondido a todos los agravios expresados en el recurso de casación y resolver además aspectos que no fueron objeto del proceso. Al respecto de los antecedentes del proceso social sobre, motivo de la presente acción tutelar; se tiene que esta acción social tuvo como objeto, dilucidar dos temáticas específicas; la primera, sobre la legalidad y aplicabilidad del preaviso estipulado por el art. 12 de la LGT, medida que adoptó la entidad empleadora el 3 de agosto de 2010, para extinguir la relación laboral que sostenía con el ahora accionante; y, la segunda, respecto a la inaplicabilidad de la garantía constitucional de la estabilidad laboral al caso del actor, por haber ejercido un cargo de confianza. En este marco, de las resoluciones judiciales emitidas en el citado proceso; se tiene que si bien la Sentencia de primera instancia declaró probada la demanda disponiendo la reincorporación del demandante a sus funciones; en apelación este fallo fue revocado por Auto de Vista 054/2014, que deliberando en el fondo declaró improbada la demanda al haberse establecido que la desvinculación laboral no fue intempestiva, sino se enmarco en el preaviso establecido por el art. 12 de la LGT, y que al actor no le es aplicable la garantía de la estabilidad laboral porque además ejerció funciones de confianza en la entidad demandada; contra este fallo el ahora accionante interpuso recurso de casación en el fondo expresando como agravios seis puntos, de los cuales, el primero, segundo, tercero cuarto y sexto, cuestionan en primer lugar, la legalidad del preaviso que se le cursó al demandante el 10 de agosto de 2010 en los alcances del art, 12 de la LGT, relacionadas a su vez con la garantía de la estabilidad laboral; y en segundo lugar, la conclusión a la que arribó el Tribunal de alzada, respecto a la no aplicación de la garantía de la estabilidad laboral en el caso del demandante y por consiguiente la inviabilidad de la reincorporación demandada, al haber ejercido en la CADEB S.A. un cargo de confianza, y en el quinto punto, se acusa una aplicación retroactiva del DS 1448, en base a los agravios descritos; por  Auto Supremo 251, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el referido recurso de casación.

Ahora bien; del análisis de la fundamentación efectuada por las autoridades judiciales demandadas en el citado Auto Supremo contrastado con los agravios expresados en el recurso de casación; se advierte que se respondido a cada uno de los agravios expresados en el recurso de casación, si bien no en el mismo orden y estructura planteados; se concentró los puntos estrechamente relacionados, y en base a fundamentos doctrinarios sustentados en jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre las dos problemáticas objeto del proceso; fueron absueltos y resueltos los extremos cuestionados en dicho recurso, relacionados con lo resuelto por el Tribunal de alzada; es decir, que este fallo en su estructura general tienen coherencia, así como contienen la citas legales que sustentan la parte resolutiva; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, de acuerdo a las exigencias descritas en los precedentes constitucionales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; cuyos razonamientos expresan, que quien administra justicia, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso está obligado a emitir resoluciones motivadas y congruentes; exigencia que no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, exprese las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan las parte dispositiva de la resolución como aconteció en el Auto Supremo en análisis. Aspecto que permite concluir que los Magistrados ahora demandados, no incurrieron en ningún acto ilegal que implique la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por el accionante.

Finalmente cabe dejar constancia; que, si bien en el Auto Supremo 251, se omitió pronunciarse expresamente sobre el quinto punto de los agravios expresados por la parte recurrente, respecto de la aplicación retroactiva del DS 1448, esta omisión resulta irrelevante, por cuanto la citada norma no fue aplicada en el Auto de Vista recurrido, para resolver el caso concreto como afirma el ahora accionante; ya que la misma fue citada de manera referencial, tal cual se expresa en el considerando segundo de esta resolución.