II.6.
II.6. Por Auto Supremo 251 de 28 de julio de 2014, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por Leonardo Hernán Castro Rioja efectuando fundamentación sobre los tres aspectos sustanciales denunciados como agravios en el recurso de casación, a partir del Considerando II de ese fallo; realizando en principio consideraciones doctrinales sobre las características de un trabajador de confianza y trabajador de dirección y la situación de estos en el ámbito normativo boliviano; se efectuó una fundamentación sobre la naturaleza jurídica del preaviso previsto por el art. 12 de la LGT; asimismo, se efectuó fundamentación sobre los alcances de la estabilidad laboral establecida en los arts. 48 y 49 de la CPE, 4 y 10 del DS 28699, y en base esta fundamentación doctrinal, finalmente concluyó que la desvinculación laboral en el caso, no fue intempestivo ya que se produjo la resolución del contrato de trabajo por el preaviso de retiro que se le cursó al actor el 3 de agosto de 2010, el que cumplió con la formalidad dentro el rango de tiempo requerido por la citada norma, afirmando en cuanto a este aspecto que el Tribunal de alzada tuvo una correcta valoración de los hechos y ponderación de la norma; en cuanto a la temática de la estabilidad laboral, concluyó que la misma no es aplicable al caso del actor por cuanto este hubiera ocupado un cargo de confianza dentro de la CADEB S.A., ya que las funciones y trabajos específicos que desempeñó tuvieron, tanto implícita como explícitamente funciones de confianza, entendidas en torno a un cargo de tipo directivo (fs. 514 a 518 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- Fragmento 18
- III.2. El principio de congruencia elemento sustancial del debido proceso
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR
