II.4.
II.4. Interpuesto recurso de apelación; la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 054/2014 de 2 de abril, revocó la Sentencia 144/2011, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda; bajo el fundamento de que el art. 12 de la LGT, se encuentra plenamente vigente, estableciéndose que al demandante se le habría cursado el preaviso de despido, debido a razones organizacionales y de gestión, en consecuencia el retiro se produjo por resolución del contrato de trabajo por preaviso de despido; es decir, que el retiro no fue intempestivo, por cuanto el actor tomo conocimiento de la fecha en la que fenecería la relación jurídico laboral. En cuanto a estabilidad laboral invocada por el demandante; concluyó que no obstante que la desvinculación laboral pudo haberse producido por causas ajenas a la voluntad del demandante, en cuyo entendido correspondería la reincorporación establecida en el art. 10 del DS 28699; esta figura no es aplicable en el presente caso, toda vez que como afirmó el mismo demandante en su demanda, ocupó el cargo de Gerente de Tecnología de la Información y Comercialización; es decir, cumplía funciones de alta responsabilidad y confianza sujeto al libre nombramiento y remoción del cargo, por lo que tampoco es exigible la necesidad de sustentar la desvinculación, razonamiento que encuentra sustento en el Auto Supremo 493 de 29 de noviembre de 2010 y la RM 409/09 que establece: “…que el cargo de Gerente es un cargo de libre nombramiento y remisión…”, en consecuencia, no corresponde la aplicación de la estabilidad laboral y consiguientemente tampoco la reincorporación (fs. 488 a 489 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- Fragmento 18
- III.2. El principio de congruencia elemento sustancial del debido proceso
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR
