a)
Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 575 a 578, manifestaron lo siguiente: a) En cumplimiento a lo establecido por el art. 129.III de la CPE, tienen a bien informar que lo aseverado por el accionante, no resulta evidente, pretende confundir al Tribunal de garantías en una instancia casacional revisora de cuestiones de hecho, forzando las fundamentaciones contenidas en la Resolución cuestionada y subsumirla en la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Así, el accionante manifiesta en síntesis que vulneramos sus derechos al trabajo a la legalidad de las actuaciones de los servidores públicos, al debido proceso en su vertiente a la tutela judicial efectiva y a la defensa; b) El accionante invocando los arts. 46.I y 49.II de la CPE, y 4 de la LGT, señala que el Auto Supremo 251, habría violado aquellas normas al haber “cohonestado” el preaviso emitido por la CADEB S.A.; al respecto debe puntualizarse, que si bien el Auto Supremo motivo de la presente acción de defensa, estableció inicialmente el resguardo y protección que el estado otorga al trabajo, conforme se establece en los arts. 46.II y 48.III de la CPE, 4 de la LGT y 10.I y III del DS 28699; señaló también que queda plenamente establecido que para determinar la existencia de una relación laboral sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley General del Trabajo, debe darse la concurrencia en dicha relación, de las características esenciales conforme lo establece el art. 2 del DS 28699; c) Si bien la normativa que rige en materia laboral, debe ser interpretada y aplicada bajo los principios protectores de las trabajadoras y los trabajadores; ello no implica desconocerse al trabajo que conforme a sus características específicas, jerarquía y por su propia naturaleza, connota un tratamiento diferenciado debidamente respaldado por ley, en resguardo de los derechos tanto del trabajador como del empleador; así se tiene que en relación a la estabilidad laboral, el art. 11.I del DS 28699 ya mencionado, prescribe que: “… se reconoce la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral…”, y conforme al reconocimiento y tutela constitucional establecida en el art. 42.II de la CPE, que determina: “…el estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas…”; d) De tal manera, advirtiendo en la especie que no se cumplen las características que hacen a la relación laboral conforme a los DDSS 23570 y 28699, dada la naturaleza propia del cargo de Gerente al interior de la CADEB S.A., al reconocerse condiciones de trabajo específicas que más allá de lo nominativo, constituyen una naturaleza laboral distinta y real, tal es la confianza, pues el resguardo de secretos comerciales en la elaboración y diseño de software, hacen patente esa aseveración, conforme se lee del segundo apartado del acápite II.3 del Auto Supremo 251, aspectos que fueron abordados por el Tribunal de alzada que lo precedió; e) La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia coincide plenamente en que dadas las características propias de la relación laboral, surten los efectos que la ley dispone para ello; sin embargo, dichas características son ajenas a la realidad que aconteció en el proceso que derivó en la acción de amparo constitucional, al existir una relación laboral que por su naturaleza y el desarrollo doctrinario y jurisprudencial expuesto en el Auto Supremo 251, hacen entrever un trato diferenciado emergente de una relación laboral de confianza entre el ahora accionante y la CADEB S.A.; f) En tal orden, si bien en materia laboral rigen las reglas indubio pro operario, la norma más favorable y la regla o condición más beneficiosa; en la especie no existe ninguna confusión en cuanto a la normativa aplicable, ya que la naturaleza y características propias y peculiares del cargo que ostentaba el accionante se encuentran debidamente reconocidas por la norma, infiriendo tanto su libre designación como su libre remoción, no resultando evidente por lo tanto la vulneración de la normativa citada; y, g) Sobre la presunta afectación del derecho al debido proceso, en su vertiente tutela judicial efectiva y a la defensa; según el accionante de seis reclamos expuestos en su memorial de casación, las autoridades demandadas sólo resolvieron tres de ellos y parcialmente. De los seis motivos planteados, no fueron ni son, problemáticas interdependientes las unas de las otras, puesto que se reclama dos problemáticas centrales, una relacionada con el art. 12 de la LGT ( tales son los motivos primero, segundo y tercero); y la segunda la aplicación de los principios protectores contenidos en la Norma Suprema y la Ley General del Trabajo, en torno a la estabilidad laboral (motivo cuarto); y en cuanto a los motivos quinto y sexto, se tratan de cuestiones intrascendentes a la problemática principal; tal es así que el reclamo de la aplicación del DS 1448 29 de diciembre de 2012, fue dicho de paso en el Auto de Vista, sin tener repercusión alguna en ese fallo; así como la cuestión de un aparente incumplimiento del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que no fue debidamente fundamentado en ninguna de los estadios del proceso, menos aún concierne a un aspecto con la probanza o argumentación suficiente que incida en la cuestión principal. Por lo expuesto y considerando haberse demostrado que no se incurrió en vulneración de los derechos alegados, solicitan denegar la tutela solicitada.
El accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de los derechos al trabajo, a la “legalidad de las actuaciones de los administradores de justicia”, al debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva y a la defensa; alegando que dentro del proceso social sobre restitución a fuente de trabajo por retiro ilegal seguido contra la CADEB S.A., el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia 144/2011, declarando probada su demanda, disponiendo su reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, más el pago de sueldos devengados; recurrida en apelación dicha Sentencia por la empresa demandada, por Auto de Vista 054/2014, se revocó la misma y deliberando en el fondo declaró improbada su demanda; interpuesto recurso de casación en el fondo contra esta Resolución, por Auto Supremo 251, emitido por los Magistrados ahora demandados fue declarado infundado. Afirma que el citado Auto Supremo vulnera sus derechos constitucionales invocados, toda vez que los accionados: a) Efectuaron una incorrecta interpretación del instituto del preaviso, por cuanto la facultad de rescisión unilateral de contrato conforme los arts. 12 de la LGT, 55 del DS 21060 y 39 del DS 22047, debe ser ejercida conforme a los arts. 48, 49.II de la CPE y 10 del DS 28699; sobre cuyo marco normativo debió ser analizado el preaviso de despido de 3 de agosto de 2010, base de la demanda laboral de reincorporación que interpuso, el que fue observado por el Juez de primera instancia, no así por el Tribunal de apelación menos por el Tribunal de casación, quienes desconociendo los principios laborales y la prohibición de despido injustificado, aplicaron el art. 12 de la LTG, sin observar las normas constitucionales referidas; así como los arts. 4 y 6 de la LGT y 10 del DS 28699, que resguardan y protegen el derecho al trabajo; y, b) El citado Auto Supremo es incongruente, por cuanto se consideraron parcialmente de tres de los puntos o motivos del recurso de casación, el segundo, tercero y cuarto; y sobre los puntos primero, quinto y sexto, no se los consideró ni resolvió, vulnerando su derecho a recurrir, ya que el ejercicio del mismo no se limita a la posibilidad de interposición del recurso, sino a obtener una respuesta sobre todos los cuestionamientos realizados; en base a estas omisiones el Auto Supremo declaró infundado su recurso, haciendo alusión a la vigencia del preaviso girado al trabajador, y además que hubiera ocupado un cargo de confianza en la CADEB S.A., motivo por el que no sería aplicable en su caso la estabilidad laboral, lo que hace incongruente la resolución cuestionada; cuando el hecho de ser personal de confianza de libre nombramiento y remoción, no es un aspecto que constituyó el motivo de su despido ilegal, sino el cierre de la división donde prestaba servicios laborales, alegada como causa del preaviso que le cursó el Gerente General de la CADEB S.A., como tampoco fue objeto de la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- Fragmento 18
- III.2. El principio de congruencia elemento sustancial del debido proceso
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR
