I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante; en audiencia a tiempo de ratificar el contenido de la acción de amparo constitucional, manifestó que el Auto Supremo cuestionado en el segundo considerando, hace un análisis desde el punto de vista doctrinal y el derecho comparado, sobre lo que es el funcionario de libre nombramiento y remoción, pero resulta que en ese argumento, no es el que sustenta el preaviso, tampoco era posible su aplicación a partir de la Constitución Política del Estado del 2009, ni siquiera a partir del DS 28699; en el punto 2.3 referido a problemáticas traídas a casación, se habla sobre la no aplicación de los arts. 48 y 49 de la CPE y los arts. 4 y 10 del DS 28699, hacen en el encabezamiento alusión a los mismos, omiten ex profesamente referirse a los artículos de la Constitución, toda vez que el art. 49 de la Norma Suprema, indica que se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, y en esto se sustentó la demanda laboral de reincorporación del accionante, inclusive tiene una penalidad quedando prohibido el despido injustificado, lo que no analizó el Auto Supremo, pese a que en el recurso de casación fue reiterativamente argumentado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- Fragmento 18
- III.2. El principio de congruencia elemento sustancial del debido proceso
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR
