II.5.
II.5. Por memorial presentado el 15 de abril de 2014, Leonardo Hernán Castro Rioja, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 054/2014, solicitando se case el Auto recurrido en resguardo del art. 272 del Código de Procedimiento Civil (CPC); exponiendo como fundamentos seis puntos de reclamos, de los cuales se extrae que los mismos se centran en acusar como agravios dos aspectos fundamentales; el primero una errónea aplicación del preaviso establecido por el art. 12 de la LGT, que se le cursó el 3 de agosto de 2010, que en su concepto se ampara en razones no contempladas por la norma laboral como son las organizacionales y de gestión, al indicar un presunto cierre de división que no se justificó por la parte empleadora; y el segundo, sobre la inaplicabilidad de la estabilidad laboral previsto por los arts. 48 y 49 de la CPE, 4 y 10 del DS 28699, que estableció en su caso el Tribunal de alzada, al concluir que ejerció funciones de confianza de tipo gerencial (fs. 493 a 496 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- Fragmento 18
- III.2. El principio de congruencia elemento sustancial del debido proceso
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR
