II.2.
II.2. Admitida la demanda, por memorial de 12 de noviembre de 2010, Oscar Marco Antonio Gonzales Reina representante legal de la CADEB S.A., contestó a la demanda en forma negativa, puntualizando dos aspectos centrales; el primero afirmando que el art. 12 de la LGT, se encontraría vigente instituyendo que a efectos de rescindir el contrato el mismo debería efectivizarse previo aviso, presupuesto que el caso del demandante habrían cumplido a cabalidad, y el segundo aspecto que no le correspondería la reincorporación en razón al cargo gerencial que ocupaba, por lo que se encontraría dentro del tratamiento excepcional que corresponde al personal jerárquico de confianza, que el propio gobierno nacional puso límites y excepciones a esta prerrogativa de restitución o reincorporación, cuando se trata de personal ejecutivo y jerárquico (fs.46 a 50).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- Fragmento 18
- III.2. El principio de congruencia elemento sustancial del debido proceso
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR
