II.3.
II.3. Sustanciado el proceso, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal, emitió la Sentencia 144/2011, declarando probada la demanda, disponiendo que la empresa demandada CADEB S.A., proceda a reincorporar a Leonardo Hernán Castro Rioja al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro; así como reintegrársele los sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta la fecha de la Sentencia; bajo el fundamento de que el demandante ahora accionante no se encontraba considerado dentro de la empresa como personal de confianza sino más al contrario era personal dependiente de Gerencia General y que además de acuerdo a su contrato y el poder notarial acompañado por el demandado, no estaba considerado dentro de la estructura de decisión y mando de la empresa. En cuanto al preaviso de retiro que se le cursó el 10 de agosto de 2010, concluyó que el DS 28699, al establecer la figura de la reincorporación establece como fundamento la estabilidad laboral y que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada, en ese entendido si bien la parte demandada justifica el retiro en su nota de preaviso que la misma se debía al cierre de la división que venía gerentando, durante la tramitación del proceso, no justifico documentalmente este hecho conforme era su obligación al tenor del inc. h) del art. 3 del CPT; por lo que al no tener convicción de las causales de retiro del actor, corresponde restituirle a sus funciones (fs. 193 a 195).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- Fragmento 18
- III.2. El principio de congruencia elemento sustancial del debido proceso
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR
