El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0470/2015-S1, que revocó la Resolución de 10 de octubre de 2014, por cuanto considera que debió confirmarse la resolución del tribunal de garantías y en su mérito conceder en parte la tutela por
Fecha: 15-May-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0470/2015-S1, que revocó la Resolución de 10 de octubre de 2014, por cuanto considera que debió confirmarse la resolución del tribunal de garantías y en su mérito conceder en parte la tutela por los fundamentos jurídicos que se exponen a continuación.
Tras la demanda ordinaria iniciada el 17 de abril de 1996, por Esteban Golac Morales y Darinka Jela Golac Skocilic, en contra de Honorata Rocha Carrillo, Juan, Alejandro y Epifanio todos Rocha Lima, que fue ampliada posteriormente contra presuntos interesados; solicitando se declare su mejor derecho propietario sobre inmuebles ubicados en Cochabamba. El 21 de enero de 1998, se dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda principal y probada la reconvención, decisión que fue apelada resolviéndose por Auto de Vista de 15 de agosto de 2000, anulando obrados hasta que se notifique con la Sentencia al defensor de oficio de los presuntos interesados. Posteriormente, cumplida la notificación ante una nueva apelación de los demandantes, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, anuló la concesión del recurso y declaró ejecutoriada la sentencia por no haberse fundamentado el agravio sufrido. En ejecución de sentencia, la parte demandante planteó incidente de nulidad de obrados, por falta de notificación con la Sentencia a los presuntos interesados, resolviéndose el rechazo del mismo por Auto de 16 de marzo de 2012; lo que motivó la apelación resuelta por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, mediante el Auto de Vista de 14 de febrero de 2014; anulando obrados con reposición hasta que se notifique con la sentencia de primera instancia a los presuntos interesados, bajo el argumento central de que la sola notificación del defensor de oficio no es suficiente, sino que los demandados deben ser notificados con la Sentencia en la misma forma en que lo fueron con la demanda.
En ese contexto, denuncia que el Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, es poco razonable considerando que la sentencia se encontraba ejecutoriada, vulnerándose el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin considerar además, que existió consentimiento de la parte apelante pues permitió que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, conforme al art. 515.2 del CPC; añade que existe conculcación al debido proceso en sus vertientes de la aplicación objetiva de la norma y el derecho a una motivación congruente en las resoluciones, por encontrar infundada la decisión de las autoridades accionadas, quienes asimismo hubieran realizado una interpretación errónea de las normas del Código Procesal Civil, pues no debieron tomar las mismas como un enunciado aislado, sino como parte de un conjunto más amplio para darle fundamento, sentido y coherencia al caso.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- necesarios
- Principio de finalidad del acto
- quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto
- le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo
- en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado
- a la parte procesal que los denuncia
- II.
- reconocer que la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales,
- garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz
- procurar la realización de la ‘justicia material’ como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones”
- II.3.
- razonamiento integral y armonizado
- II.4.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades';
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)”
- II.4.3.
- jamás
- no fueron afectados por el acto denunciado,
- la nulidad ha de procurar fulminar los actos procedimentales cuyas irregularidades han merecido reproche por quien se ha visto afectado y el órgano jurisdiccional tiene el deber de analizar, por un lado, retrospectivamente el interés afectado (perjuicio causa), y por otro, el fin propuesto mediante la nulidad a declarar
- causa
- en el régimen de nulidades, éstas se encuentran limitadas por ley, además de encontrarse regidas por principios doctrinales
- sin estar legitimado para tal efecto,