El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0470/2015-S1, que revocó la Resolución de 10 de octubre de 2014, por cuanto considera que debió confirmarse la resolución del tribunal de garantías y en su mérito conceder en parte la tutela por
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0470/2015-S1, que revocó la Resolución de 10 de octubre de 2014, por cuanto considera que debió confirmarse la resolución del tribunal de garantías y en su mérito conceder en parte la tutela por

Fecha: 15-May-2015

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0470/2015-S1, que revocó la Resolución de 10 de octubre de 2014, por cuanto considera que debió confirmarse la resolución del tribunal de garantías y en su mérito conceder en parte la tutela por los fundamentos jurídicos que se exponen a continuación.

Tras la demanda ordinaria iniciada el 17 de abril de 1996, por Esteban Golac Morales y Darinka Jela Golac Skocilic, en contra de Honorata Rocha Carrillo, Juan, Alejandro y Epifanio todos Rocha Lima, que fue ampliada posteriormente contra presuntos interesados; solicitando se declare su mejor derecho propietario sobre inmuebles ubicados en Cochabamba. El 21 de enero de 1998, se dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda principal y probada la reconvención, decisión que fue apelada resolviéndose por Auto de Vista de 15 de agosto de 2000, anulando obrados hasta que se notifique con la Sentencia al defensor de oficio de los presuntos interesados. Posteriormente, cumplida la notificación ante una nueva apelación de los demandantes, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, anuló la concesión del recurso y declaró ejecutoriada la sentencia por no haberse fundamentado el agravio sufrido. En ejecución de sentencia, la parte demandante planteó incidente de nulidad de obrados, por falta de notificación con la Sentencia a los presuntos interesados, resolviéndose el rechazo del mismo por Auto de 16 de marzo de 2012; lo que motivó la apelación resuelta por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, mediante el Auto de Vista de 14 de febrero de 2014; anulando obrados con reposición hasta que se notifique con la sentencia de primera instancia a los presuntos interesados, bajo el argumento central de que la sola notificación del defensor de oficio no es suficiente, sino que los demandados deben ser notificados con la Sentencia en la misma forma en que lo fueron con la demanda.

En ese contexto, denuncia que el Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, es poco razonable considerando que la sentencia se encontraba ejecutoriada, vulnerándose el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin considerar además, que existió consentimiento de la parte apelante pues permitió que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, conforme al art. 515.2 del CPC; añade que existe conculcación al debido proceso en sus vertientes de la aplicación objetiva de la norma y el derecho a una motivación congruente en las resoluciones, por encontrar infundada la decisión de las autoridades accionadas, quienes asimismo hubieran realizado una interpretación errónea de las normas del Código Procesal Civil, pues no debieron tomar las mismas como un enunciado aislado, sino como parte de un conjunto más amplio para darle fundamento, sentido y coherencia al caso.