El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0470/2015-S1, que revocó la Resolución de 10 de octubre de 2014, por cuanto considera que debió confirmarse la resolución del tribunal de garantías y en su mérito conceder en parte la tutela por
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0470/2015-S1, que revocó la Resolución de 10 de octubre de 2014, por cuanto considera que debió confirmarse la resolución del tribunal de garantías y en su mérito conceder en parte la tutela por

Fecha: 15-May-2015

sin estar legitimado para tal efecto,

Al ser evidentes todos los extremos expuestos en el presente Voto Disidente, es igualmente perceptible la grosera violación de los derechos constitucionales, cuando se solicita la nulidad reclamando los intereses de terceras personas sin estar legitimado para tal efecto, aspecto que al no ser tomado en cuenta por las autoridades demandadas y que tampoco fue considerado por la SCP 0470/2015-S1 de 15 de mayo, que no hace una adecuada valoración constitucional de los derechos constitucionales en cuestión, anteponiendo formalidades, lo que evidentemente se constituye a juicio de éste Magistrado en no ponderar la prevalencia de la justicia material frente a la prevalencia de lo formal, principio que no ha sido sólo desarrollado en la jurisprudencia boliviana, sino también en Cortes Constitucionales como la Colombiana, que a través de la Sentencia C1512/00 de 8 de noviembre de 2000, por citar alguna, ha precisado que: “La prevalencia del derecho sustancial, según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida (las negrillas nos corresponden). Justicia pronta y oportuna, que en el presente caso no se refleja precisamente por actos dilatorios como la nulidad que reclama la parte demandante en irónica defensa de los derechos de los “terceros interesados” contra los cuales inició la demanda.