El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0470/2015-S1, que revocó la Resolución de 10 de octubre de 2014, por cuanto considera que debió confirmarse la resolución del tribunal de garantías y en su mérito conceder en parte la tutela por
Fecha: 15-May-2015
no fueron afectados por el acto denunciado,
De la revisión exhaustiva del Auto de Vista en cuestión, se evidencia que efectivamente, éste centró la decisión de anular obrados, en la aparente indefensión causada a los “presuntos interesados” por la notificación con la sentencia realizada a su defensor de oficio. De ahí que, los Vocales demandados; pese a considerar en sus fundamentos la existencia de sentencia ejecutoriada por Auto de Vista de 19 de julio de 2002, proceden con la nulidad, basándose en el art. 515 del CPC manifestando que al ser los presuntos interesados, sujetos procesales, que no fueron notificados con la sentencia y sin que el defensor de oficio sea esencialmente parte del proceso, conforme a los arts. 219 y 222 del mismo código, se impidió a esas personas ejercer su derecho a la impugnación; decisión que no se encuentra debidamente fundamentada, ni motivada, habida cuenta de no haber expuesto los hechos en relación a los fundamentos legales correspondientes que les llevaron a esa conclusión, pues de manera referencial aludieron los arts. 219 y 222 del citado Código; sin embargo, no justificaron debidamente la facultad de saneamiento por la cual se consideraban legalmente habilitados para proceder con la nulidad, más aun cuando la sentencia había adquirido calidad de cosa juzgada. Por otra parte, no se consideró que tanto el incidente, como la aparente vulneración fueron planteados y denunciados por una tercera persona (el demandante), cuyos derechos no fueron afectados por el acto denunciado, las consecuencias jurídicas del acto “en apariencia ilegal”, no recaen sobre él, en ese sentido debe entenderse, que los actos o comportamientos del titular del derecho o garantía fundamental (en este caso los “presuntos interesados”), que denotan una inequívoca aceptación o consentimiento voluntario y expreso, respecto de aceptar, consentir la amenaza, restricción o supresión de estos, ante la autoridad o particular que presuntamente los habría vulnerado o ante cualquier otra instancia; configuran una causal de improcedencia e impedimento para que la jurisdicción constitucional ingrese al fondo de la problemática planteada y desde ese punto de vista, se tiene que tampoco se ha justificado suficientemente, por qué el Auto de Vista 51/2014 concedió la tutela de un derecho inherente a “presuntos interesados”, cuando no son ellos quienes lo solicitaron. De todo el contenido de la Resolución en cuestión, tampoco se advierte que los demandados hayan motivado suficientemente el por qué de su abstención para resolver los puntos planteados en la apelación interpuesta.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- necesarios
- Principio de finalidad del acto
- quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto
- le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo
- en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado
- a la parte procesal que los denuncia
- II.
- reconocer que la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales,
- garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz
- procurar la realización de la ‘justicia material’ como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones”
- II.3.
- razonamiento integral y armonizado
- II.4.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades';
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)”
- II.4.3.
- jamás
- no fueron afectados por el acto denunciado,
- la nulidad ha de procurar fulminar los actos procedimentales cuyas irregularidades han merecido reproche por quien se ha visto afectado y el órgano jurisdiccional tiene el deber de analizar, por un lado, retrospectivamente el interés afectado (perjuicio causa), y por otro, el fin propuesto mediante la nulidad a declarar
- causa
- en el régimen de nulidades, éstas se encuentran limitadas por ley, además de encontrarse regidas por principios doctrinales
- sin estar legitimado para tal efecto,