SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2015-S1

Fecha: 08-May-2015

III.5.  Principio de congruencia en las resoluciones de alzada

Bajo este parámetro, la jurisprudencia constitucional estableció tres aspectos sobre la incongruencia de la resolución en etapa de apelación, siendo desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0593/2012 de 20 de julio, expresando que: “…La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.´ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia «ultra petita» en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia'”.

De lo señalado precedentemente, se colige que los administradores de justicia, al resolver un recurso de alzada deben pronunciarse, valorando, cada una de las pretensiones apeladas por las partes, explicando los motivos o razones de la determinación adoptada, no siendo posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionadas dentro de la Resolución apelada, limitándose a resolver los puntos resueltos por el juez a quo, impugnados para su resolución.