SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2015-S1

Fecha: 08-May-2015

una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia

Del análisis efectuado, se desprende que la autoridad ahora demandada actuó de forma irregular, aprobando el acta de conciliación a través del Auto Definitivo de 30 de octubre de 2013, sin tomar en cuenta los aspectos descritos precedentemente, pese a que la parte accionante reclamó de forma oportuna que se corrijan los errores cometidos mediante memorial presentado el 31 de similar mes y año; sin embargo, haciendo caso omiso, procedió a aprobar el acta de conciliación, lesionando el debido proceso en su vertiente de igualdad de las partes favoreciendo a una de ellas, sin aplicar la normativa vigente de ese entonces establecida en los arts. 101 y 102 del CF, que refiere: "El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación de bienes en los casos expresamente permitidos. La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no"; así también "La Comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad", consecuentemente, corresponde otorgar la tutela (las negrillas son añadidas).

En cuanto a los Vocales de Sala Civil Primera, que emitieron el Auto de Vista de 6 de enero de 2014, por el cual confirmaron el auto definitivo impugnado por la accionante, se evidencia que el mismo carece de fundamentación y motivación, ya que solo se abocaron a señalar que: “el juez a quo, al pronunciar el auto de fecha 30 de octubre de 2013, declaró la aprobación del acta de conciliación de fecha 30 de octubre de 2013 y repone y deja sin efecto el proveído de 10 de octubre de 2013.- del otrosí primero, ha procedido de manera correcta” (sic); sin explicar las razones que los llevaron a confirmar el Auto impugnado, que evidencie una correcta ponderación de los hechos y correcta aplicación de la normativa legal atinente al caso.

De lo que se colige que las autoridades demandas, al emitir el Auto de Vista de 6 de enero de 2014, no dieron respuesta a los agravios expuestos por la accionante en su memorial de apelación, dejando en la incertidumbre a la misma, ya que ésta expuso como hecho fundamental la desproporcionalidad con la que se procedió en la división y partición de los bienes gananciales en la audiencia de conciliación de 30 de octubre de 2013, en ese sentido cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los administradores de justicia, al resolver un recurso de alzada deben pronunciarse, valorando cada una de las pretensiones apeladas por las partes, explicando los motivos o razones de la determinación adoptada, lo contario significa vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada.