SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

III.1.

En las acciones de amparo constitucional, es exigencia que el accionante que la interponga, tenga la carga procesal de identificar a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar su citación. En este sentido, el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre este tópico, han desarrollado entendimientos jurisprudenciales, sobre la relevancia de la intervención de los terceros interesados, su citación con la acción de defensa y la forma de resolución de la misma, en caso no haber sido notificados. Así, la  SCP 0137/2012 de 4 de mayo (reiterada en la SCP 0923/2014 de 15 de mayo), estableció seis supuestos, de los que serán citados los pertinentes al caso de autos, al señalar que:“1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.

Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.

4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.