SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que dentro del proceso penal seguido por YPFB, contra Aly Marcelo Limón Camacho, Rubén Darío Bejarano Balcázar, Ana Tarabillo de Joaquín, Edgar Michel Toledo, Luis Enrique Hoyos Arias, Marco Antonio Teodovich Zelada y Gustavo Morón Osinaga, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, estafa agravada, asociación delictuosa y otros, la entidad querellante formuló recusación contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, amparada en las causales previstas por el art. 316 incs. 2), 5) y 11) del CPP, a la que no se allanó la autoridad jurisdiccional mencionada; circunstancia por la cual, en consulta, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por Auto de Vista 240 de 28 de noviembre de 2013, declaró improbada e ilegal la recusación planteada, lo que motivó que el accionante en representación de la entidad estatal querellante, interponga la presente acción de amparo constitucional, denunciando la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia en la Resolución emitida por el Tribunal de grado.
Ahora bien, de la revisión de obrados, se evidencia que el representante de la empresa al plantear la presente acción de defensa, como lo establece la jurisprudencia constitucional, no cumplió con la exigencia de señalar a los terceros interesados, que en autos, ostentan esa calidad los imputados Aly Marcelo Limón Camacho, Rubén Darío Bejarano Balcázar, Ana Tarabillo de Joaquín, Edgar Michel Toledo, Luís Enrique Hoyos Arias, Marco Antonio Teodovich Zelada y Gustavo Morón Osinaga; sino contrariamente, les otorgó esa condición al Ministerio Público, Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, lo que no es permisible, aspecto que debió ser observado por el Tribunal de garantías a momento de la admisión de la acción constitucional. Es así, que efectuada la audiencia pública señalada para la consideración de esta acción, el Tribunal de garantías advirtió esta omisión, declarando la improcedencia, en vez de haberla denegado; pronunciamiento que no correspondía, puesto que conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debió denegar la acción constitucional sin pronunciarse en el fondo, situación que en lo sucesivo, dicho Tribunal debe observar a tiempo de resolver las acciones de defensa que sean de su conocimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- 5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16