SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2015-S1
Fecha: 15-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2015-S1
Sucre, 15 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09044-2014-19-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 28/2014 de 23 de octubre, cursante de fs. 157 a 158 vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Efraín Alberto Cuiza Argandoña en representación legal de José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i., de la Aduana Nacional Bolivia (ANB) contra Virginia Jhaneth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera; Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Primera todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del referido departamento; y, Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 26 a 34, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El 25 de enero de 2012, el Control Operativo Aduanero (COA) La Paz, llevó a cabo un operativo denominado “San Aurelio I”, en inmediaciones de la localidad de “Puerto Acosta”, en la que se decomisaron dos camiones marca Volvo F-12, con placas de control 1152-YRG y 1623-LCX, que se encontraban transportando una cantidad aproximada de quinientos cincuenta quintales de azúcar marca “San Aurelio”, aceite y galletas en cantidad no determinada.
El 23 de febrero del indicado año, se realizó la audiencia de conciliación, ante el Fiscal de Materia, José Luis Rosas Salazar, con la presencia de los abogados Cesar Choque López y Brogher Ernesto Vargas Morales en representación de la ANB y los sindicados asistidos por sus abogados. El 25 de junio del mismo año, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 319/2012 de 25 de junio, que dispone la homologación de la conciliación y consecuentemente la extinción de la acción penal a favor de Ramiro Cerezo Chambi, René Calle Villca, Rosemery Aquise Balboa y Carlos Torrez Sosa, mismo que se realizó sin el conocimiento ni consentimiento del “Gerente Regional de la Aduana La Paz”, debido a que el Poder Notarial 792/2011 de 18 de julio, “…NO OTORGA FACULTAD EXPRESA Y CONCRETA PARA DESARROLLAR ACTOS DE CONCILIACIÓN CON LA PARTE CONTRARIA Y MUCHO MENOS CON EL ALCANCE ILEGAL E IRREGULAR DE DISPOSICIÓN DE BIENES COMISADOS SIN SIQUIERA PROCEDER AL PAGO DE MULTAS ESTABLECIDAS EN LA PROPIA NORMA...” (sic), además la conducta en que incurrieron los sindicados, se encuentra tipificado como contrabando de exportación agravado, previsto en el art. 181 nonies del Código Tributario Boliviano (CTB).
Contra el Auto Interlocutorio 319/2012, la Unidad Legal de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, por la ilegal e indebida homologación de conciliación y la extinción de la acción penal; sobre lo cual, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal por Auto Interlocutorio 497/2013 de 2 de octubre, rechazó el referido incidente, manteniendo vigente el Auto Interlocutorio 319/2012; por lo que, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, el 4 de octubre de 2013, interpuso recurso de apelación incidental, solicitando se declare la nulidad de las actuaciones fiscales y judiciales que propiciaron la conciliación, bajo el fundamento de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, señalando que en el presente caso, el perjuicio ocasionado al Estado está por demás claro, cuando la conciliación homologada no dispuso la confiscación de los medios para la comisión del delito, conforme dispone el art. 181 nonies del CTB, a lo cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 25/2014 de 21 de febrero, declaró improcedente el recurso, confirmando el Auto Interlocutorio recurrido.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante estima lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de: a) La Resolución 002/2012 de 5 de junio, de solicitud de salida alternativa de conciliación, emitida por la Fiscal de Materia Sandra Kúncar Camacho; b) El Auto Interlocutorio 319/2012 de homologación de conciliación; c) El Auto Interlocutorio 497/2013, que rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa, promovida por la ANB; y, d) La Resolución 25/2014, dictado por los Vocales ahora demandados y se dicte uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se celebró el 23 de octubre de 2014, según consta del acta cursante de fs. 149 a 156 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó en su integridad el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: 1) El acuerdo conciliatorio suscrito el 23 de febrero de 2012 y la homologación del mismo, fueron realizados sin el conocimiento ni consentimiento de la máxima autoridad de la “Gerencia Regional” y mucho menos de la Jefatura de la Unidad Legal, ocasionando indefensión y vulneración al debido proceso; 2) El art. 189 del CTB, solamente acepta la conciliación para el delito de contrabando de defraudación aduanera y no para el contrabando de exportación agravada, que es una figura nueva incorporada el año 2011, al Código Tributario Boliviano; por lo que, no correspondía la conciliación en el caso referido; 3) Para la extracción de mercancías y productos fuera del país no se requiere solamente portar factura que acredite la legal compra de la mercancía, además se debe obtener “…certificado de abastecimiento interno y precio justo que emite el Ministerio de Desarrollo Productivo…” (sic), documento que no portaban los imputados; y, 4) Para este tipo de ilícitos no es solamente la pena privativa de libertad de los infractores, sino también el comiso definitivo de la mercancía y la confiscación de los instrumentos del delito, en este caso, el acuerdo conciliatorio de manera irregular procede a determinar la devolución de los camiones que fueron los instrumentos del delito.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera y Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Primera, todos del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 83 a 84 vta., señalando que: i) La Resolución 25/2014, declaró improbada la apelación incidental interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, bajo los siguientes fundamentos: En cuanto al Poder Notarial 792/2011, que otorgó el Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB, a los abogados apoderados se determinó que el mismo confería poder especial, amplio, suficiente y bastante para que de forma conjunta o individual puedan apersonarse ante autoridades judiciales y/o extrajudiciales, con el objeto de iniciar, proseguir y concluir en todos sus grados e instancias las acciones que corresponde de acuerdo a ley, pudiendo emitir conclusiones en procesos de acuerdo al Código Tributario Boliviano y la conciliación que realizaron los abogados de la ANB, fue en aplicación del art. 189 del CTB; ii) La confiscación de bienes procede ante la emisión de una sentencia, que en este caso no se habría dado, porque se declaró la extinción de la acción como resultado de la salida alternativa de conciliación, por eso se determinó que no era viable; asimismo, los apelantes no acreditaron el agravio sufrido, estableciéndose que no existía ninguna medida cautelar sobre los camiones que transportaban la mercadería; iii) El Tribunal al emitir la Resolución 25/2014, se basó por el principio de limitación por competencia establecida en el art. 348 del (CPP) y adoptó la determinación en razón del art. 51 relacionado con el art. 406 del mismo cuerpo legal; por lo que, no se vulneró ningún derecho ni garantía de la parte accionante; y, iv) Ya se habría planteado una acción de amparo constitucional, que fue sustanciada por Tribunal de garantías, emitiendo la Resolución 042/2014 el 3 de septiembre, que deniega la tutela, no pudiendo existir nuevo pronunciamiento.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia, por la codemandada Sandra Kúncar Camacho (fallecida), en audiencia, señaló: a) En conciliación de 23 de marzo de 2012, estuvieron todas las partes, así como los representantes legales de la ANB, quienes en forma voluntaria, sin presión de ninguna naturaleza, firmaron un acuerdo conciliatorio, conforme establece el art. 189 del CTB, que en su cláusula segunda, manifiesta que la parte imputada renuncia expresamente a la mercadería y en la cláusula tercera indica que la Gerencia Regional La Paz de la ANB, en aplicación del art. 189 del citado Código y el Manual de Gestión, aprobado por la Resolución de Directorio de 23 de agosto de 2007, aceptan la conciliación; b) Esta salida alternativa ha sido presentado al Juez Cautelar, quien después de revisar el acuerdo de conciliación procedió a homologar dando lugar a la extinción de la acción penal; y, c) Recién cuando ingresan los nuevos abogados a la referida Gerencia, cuando las partes solicitan la devolución de los camiones, los accionantes interponen el incidente de actividad procesal defectuosa y los demás recursos de ley.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Carla Violeta Arce Aliaga, en representación de los terceros interesados manifestó: 1) Con la Resolución 002/2012, que homologa la conciliación, fueron notificados el 25 de junio de 2012 y de acuerdo al art. 403 del CPP, se tenía tres días para apelar, lo que no ocurrió por ninguna de las partes, quedando la Resolución debidamente ejecutoriada; 2) Cuatro meses después, la “Aduana Regional”, presentó el incidente de actividad procesal defectuosa fuera de plazo y para interponer la acción de amparo constitucional se han superado los seis meses conforme señala el art. 129 de la CPE; 3) Respecto a la retención ilegal de los camiones, no existe ninguna resolución de medidas cautelares de carácter real, que resuelva su incautación o confiscación; sin embargo, hasta la fecha no se les devuelven los mismos, no obstante que los imputados renunciaron a las mercaderías, y; 4) Los accionantes no han mostrado la disposición legal que no permita la conciliación en los casos de contrabando de exportación agravado, ni restricción para que los abogados apoderados de la “Aduana” concilien, máxime cuando tenían la facultad de aplicar el Código de Procedimiento Penal, el Código Penal y el Código Tributario Boliviano.
“Hernesto Vargas Morales”, “ex abogado de la Aduana”, en audiencia señaló: i) Su accionar se enmarcó en lo establecido en el Código Tributario Boliviano y las Leyes como la 970, 100, 1178 y el Manual de Gestión para procesos aduaneros, y; ii) Sobre su personería otorgada mediante Poder Notarial 792/2011, les facultaba asumir acciones, iniciando procesos, proseguir y concluir en sujeción a la normativa legal vigente, además de los informes periódicos que presentamos sobre el trabajo realizado al Jefe de la Unidad Legal; por lo cual, no se puede argüir la falta de conocimiento del acuerdo conciliatorio.
Brogher Ernesto Vargas Morales, “ex abogado de la Aduana”, en audiencia manifestó: a) Contaban con un poder otorgado por el Gerente Regional de la ANB, para iniciar, proseguir y concluir en todas sus etapas los procesos; en ese sentido, cumplieron todo lo establecido en las normas tributarias y aduaneras, especialmente el Manual de Gestión, que es de cumplimiento obligatorio para todos los servidores públicos de la “Aduana”, es así que en el punto 19-03, establece la posibilidad de la conciliación, a la cual accedieron por solicitud de los sindicados; b) José Luis Rosas Salazar, entonces Fiscal adscrito al proceso, solicitó mediante requerimiento fiscal, un informe a la Unidad Jurídica de la Aduana Regional La Paz consultando si en el contrabando de exportación agravada se concilia y se paga el 50%, a lo cual la Aduana respondió que la devolución del medio de transporte previo pago del 50%, se aplica solamente para el tipo de contrabando contravencional; y, c) El espíritu de la Ley 100 referido al contrabando agravado está “casado” a decretos supremos temporales de prohibición de exportación por desabastecimiento interno y “si mal no recuerdo” en ese momento ya no estaba prohibida la exportación de azúcar; motivo por lo cual, no tendría razón de ser la presente acción de amparo constitucional.
I.2.5. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/2014 de 23 de octubre, cursante de fs. 157 a 158 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) El acuerdo de conciliación suscrito ante el Fiscal de Materia fue homologado mediante Auto Interlocutorio 319/2012, por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ante esta Resolución ninguna de la partes, menos la “Aduana de la Gerencia Regional” de La Paz, interpuso el recurso de apelación, lo cual hace entender a este Tribunal que se está ante hechos y actos consentidos, mismo que no es tutelable mediante la acción de amparo constitucional; 2) En este caso la parte que interpone la acción de amparo constitucional, ha consentido por un tiempo prolongado el acto que ahora impugna; por otra parte, el pretender sustituir el recurso de apelación por una actividad procesal defectuosa por parte de la Aduana, tampoco procede porque en su momento “el afectado” no ha activado el recurso ordinario que le franquea la ley, por lo visto no hubo vulneración al debido proceso en ninguna de las vertientes; y, 3) En lo que se refiere al Poder Notarial 792/2011 de 18 de julio, otorgado por el “Gerente Regional a.i. de la Aduana Nacional La Paz” a los abogados de Brogher Ernesto Vargas Morales y Cesar Pablo Morales Choque, se determinó que el mismo confería poder especial amplio, suficiente y bastante, para que en nombre y en representación de la ANB, se pueda en forma conjunta o individual apersonarse ante autoridades judiciales, extrajudiciales, administrativas, con el objeto de iniciar, proseguir en todos sus grados las acciones que corresponde de acuerdo a ley, que si bien no señala a que actos se refiere, se puede concluir que es de conformidad al Código Tributario Boliviano, más aun considerando que la conciliación efectuada por los ex personeros de la ANB, se hubiera realizado en aplicación del art. 189 del CTB, estableciéndose así el cumplimiento de todas las formalidades de ley.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en Sala de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 319/2012 de 25 de junio, por el cual, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispone la homologación de la conciliación, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Ramiro Cerezo Chambi, René Calle Villca, Rosemery Aquise Balboa y Carlos Torrez Sosa, por la presunta comisión de delito de contrabando de exportación agravado, disponiendo la extinción de la acción penal, la devolución de las galletas que hubieran sido secuestradas, así como la devolución de las movilidades a favor de los imputados (fs. 10 a 11).
II.2. Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del indicado departamento, mediante Auto Interlocutorio 497/2013 de 2 de octubre, rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa, planteado por la representante legal de la “Gerente Regional a.i. de la Aduana Nacional La Paz”, manteniendo subsistente el Auto Interlocutorio 319/2013, que homologa la conciliación (fs. 12 a 14).
II.3. Mediante Resolución 25/2014 de 21 de febrero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaran improcedente el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, Efraín Alberto Cuiza Argandoña y en aplicación del art. 406 del CPP, confirma la Resolución 497/2013, emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del citado departamento (fs. 15 a 25).
II.4. De fs. 129 a 134 vta., cursa Poder Notarial 792/2011 de 18 de julio, por la que José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB, confiere poder especial, amplio, suficiente y bastante a favor de Brogher Ernesto Vargas Morales, Cesar Pablo Choque y otros, para que en nombre y en representación de la Aduana Regional de La Paz, puedan en forma conjunta y/o individual iniciar, proseguir y concluir en todos sus grados e instancias las acciones que correspondan de acuerdo a Ley.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso manifestando que: i) El Fiscal de Materia celebró audiencia de conciliación sin considerar que los ex abogados de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, Cesar Choque Guzmán y Brogher Ernesto Vargas Morales, no tenían facultades expresas y concretas para realizar actos de conciliación con la parte imputada; ii) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del precitado departamento, sin considerar que el acuerdo conciliatorio, suscrito por el Fiscal de Materia, fue efectuado en contravención del art. 181 nonies del CTB, dispuso la homologación de la conciliación y la consiguiente extinción de la acción penal, la devolución de las galletas que hubieran sido secuestradas y de las movilidades a favor de los imputados; iii) El indicado Juez, Javier Rolando Chaca Quina, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, planteado por la representante legal de la Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB, manteniendo subsistente el Auto Interlocutorio 319/2013, que homologa la conciliación, y; iv) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el representante legal de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, confirmando el Auto Interlocutorio 497/2013, emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establece art. 128 de la CPE, tiene lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 129.I de la Norma Suprema prescribe: “La Acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. Sobre el mandato y la facultad de realizar actos de conciliación
Al respecto, la Sala Tercera de este Tribunal Constitucional Plurinacional, abordando una problemática similar a la formulada en el caso de autos, en la SCP 0429/2015-S3 de 4 de mayo, estableció el siguiente entendimiento: ”Respecto a la naturaleza, formas y efectos del mandato de los arts. 804 al 813 del Código Civil (CC), señalan que el mandato en un contrato; por el cual, una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, pudiendo ser expreso o tácito y se perfecciona con la aceptación del mandatario; a su vez, establece que existen dos clases de mandato, uno general y otro especial, el primero para todos los negocios del mandante comprendiendo los actos de administración pero si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso.
A su vez el Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014, que reglamenta la Ley del Notariado Plurinacional –Ley 483 de 25 de enero de igual año-, de forma enunciativa, en su art. 74.I, precisó que existen tres clases de poderes: ‘a) General: Todos aquellos poderes otorgado para actos de administración y representación legal; b) Especial: Cuando se otorga para la realización de actos específicamente detallados; y, c) Colectivo: Conferido por dos o más personas para un acto de representación común, que obliga solidariamente a cada uno de ellos con el mandatario, en concordancia con el Código Civil’.
Ahora bien, para determinar si es necesario e indispensable en un proceso un poder general o especial conviene recordar que básicamente se tiene que la acción procesal, es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición lo que es concordante con el derecho de acceso a la justicia, entendido por la SC 1044/2003-R de 22 de julio: ‘…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos y pretensiones, sin dilaciones indebidas’; el cual, a su vez está relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa.
En ese sentido y respecto a la acción procesal, la valoración de un poder dentro de todo proceso debe regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal; es decir, al principio pro actione; al respecto, la Sentencia Constitucional citada en el párrafo anterior, señala que: ‘…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados’.
Entonces en atención a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal un poder debe: i) Interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal –v.gr. no establece de manera expresa la facultad de apelar o interponer casación- pudiendo en estos casos ser suficiente un poder general, porque va en beneficio de la acción, que se entiende que es la razón principal del poder y que una determinada acción prospere; y, ii) La interpretación de un mandato debe ser necesariamente restringida cuando se duda si el mismo faculta o no a concluir de manera definitiva la acción procesal pues en esos casos se requiere un poder específico –v.gr. un desistimiento, una transacción, etc-, dado que debe existir manifestación expresa de la voluntad de concluir la acción por quien otorgó el poder” (Las negrillas son nuestras).
Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, resolviendo el caso concreto, estableció lo siguiente: “…el principio in dubio pro actione relacionado al derecho de acceso a la justicia impele a que toda autoridad jurisdiccional o administrativa interprete de manera amplia el poder que permite continuar un litigio, pero de manera restrictiva a aquel que ponga fin a una controversia legal de forma que en este último caso se requiere un poder especial para poner fin al proceso, aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas y que impele a conceder la tutela impetrada, para que se emita nueva resolución identificando si los abogados de la ANB tenían o no poder expreso para conciliar; y en su caso, si existía o no duda en la interpretación del poder en cuyo caso corresponde aplicar el indubio pro actione” (Las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a lo señalado por la parte accionante en su memorial de amparo constitucional, la aseveración en audiencia y lo informado por las autoridades demandadas y terceros interesados, se establece, que problema jurídico planteado en la presente acción tutelar, versa fundamentalmente sobre el tratamiento brindado a su turno por las autoridades demandadas respecto a la conciliación, a través de la cual se saldó un presunto caso de contrabando de exportación agravado, detectado como emergencia de un operativo realizado por el COA, denominado “San Aurelio I” en el que se decomisaron dos camiones transportando 550 quintales de azúcar y otros productos. En efecto, de acuerdo a la denuncia efectuada por la entidad accionante, el acto ilegal que se atribuye a los representantes del Ministerio Público radica en que éstos hubiesen suscrito una conciliación, que fue planteada luego como salida alternativa, el Juez codemandado dispuso su homologación, sin considerar que los ex abogados de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, César Choque Guzmán y Brogher Ernesto Vargas Morales, no tenían facultades expresas para realizar actos de conciliación con la parte imputada, menos en los alcances de disponer de los bienes comisados y que fueron realizados sin el conocimiento o consentimiento de la máxima autoridad de la Aduana Regional ni de la Unidad Legal, lo que derivó además, en la extinción de la acción penal, extremo que se pretendió revertir a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazado, manteniendo vigente la Resolución de la homologación, determinación que en apelación fue ratificada al haberse declarado improbada el recurso, señalando respecto a la conciliación que si bien el Poder Notarial otorgado no menciona expresamente los actos que se encuentran facultados, establece que se puede emitir conclusiones en procesos, conforme al Código Tributario Boliviano; por lo que, la conciliación realizada por los abogados apoderados de la ANB, se la realizó en aplicación del art. 189 del CTB, que prevé esta en materia penal tributaria, conforme lo previsto por el Código de Procedimiento Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público.
Consecuentemente, relacionados los hechos e identificado el problema jurídico de la forma señalada precedentemente, se establece que es de aplicación al caso concreto, la jurisprudencia vinculante desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por tratarse de una situación fáctica análoga, en cuanto a la valoración del poder de representación efectuado a su turno por las autoridades demandadas, en conocimiento de la conciliación practicada, la cual fue validada en el entendido de que el poder de representación conferido a los entonces abogados de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, era “especial, amplio, suficiente y bastante” para apersonarse en nombre y representación de la entidad ante cualquier autoridad judicial y/o extrajudicial o administrativa, con el objeto de iniciar, proseguir y concluir en todos sus grados e instancias las acciones que correspondan por ley. Pues bien, conforme se expresa en el fallo constitucional que sirve de precedente para resolver la situación ahora analizada; se tiene que, al tratarse de una conciliación que como en este caso puso fin al litigio, porque en virtud de la misma, se declaró la extinción de la acción penal, correspondía a las autoridades demandadas interpretar el Poder Notarial de manera restrictiva, estableciendo si los abogados de la citada Gerencia Regional tenían o no facultad expresa para conciliar, situación que al no haber sido analizada en las Resoluciones impugnadas, determina que se debe conceder la tutela, por lesión al debido proceso, disponiendo la nulidad de la Resolución dictada por los Vocales demandados, al ser la última que en la vía ordinaria, tenía competencia para revisar los actos reclamados de ilegales.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no compulsó debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 28/2014 de 23 de octubre, cursante de fs. 157 a 158 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
2º Disponer la nulidad de la Resolución 25/2014 de 21 de febrero, dictada por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo dictar una nueva, considerando los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de Voto Disidente
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.3. Petitorio