SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2015-S1
Fecha: 15-May-2015
1)
La parte accionante, ratificó en su integridad el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: 1) El acuerdo conciliatorio suscrito el 23 de febrero de 2012 y la homologación del mismo, fueron realizados sin el conocimiento ni consentimiento de la máxima autoridad de la “Gerencia Regional” y mucho menos de la Jefatura de la Unidad Legal, ocasionando indefensión y vulneración al debido proceso; 2) El art. 189 del CTB, solamente acepta la conciliación para el delito de contrabando de defraudación aduanera y no para el contrabando de exportación agravada, que es una figura nueva incorporada el año 2011, al Código Tributario Boliviano; por lo que, no correspondía la conciliación en el caso referido; 3) Para la extracción de mercancías y productos fuera del país no se requiere solamente portar factura que acredite la legal compra de la mercancía, además se debe obtener “…certificado de abastecimiento interno y precio justo que emite el Ministerio de Desarrollo Productivo…” (sic), documento que no portaban los imputados; y, 4) Para este tipo de ilícitos no es solamente la pena privativa de libertad de los infractores, sino también el comiso definitivo de la mercancía y la confiscación de los instrumentos del delito, en este caso, el acuerdo conciliatorio de manera irregular procede a determinar la devolución de los camiones que fueron los instrumentos del delito.
Carla Violeta Arce Aliaga, en representación de los terceros interesados manifestó: 1) Con la Resolución 002/2012, que homologa la conciliación, fueron notificados el 25 de junio de 2012 y de acuerdo al art. 403 del CPP, se tenía tres días para apelar, lo que no ocurrió por ninguna de las partes, quedando la Resolución debidamente ejecutoriada; 2) Cuatro meses después, la “Aduana Regional”, presentó el incidente de actividad procesal defectuosa fuera de plazo y para interponer la acción de amparo constitucional se han superado los seis meses conforme señala el art. 129 de la CPE; 3) Respecto a la retención ilegal de los camiones, no existe ninguna resolución de medidas cautelares de carácter real, que resuelva su incautación o confiscación; sin embargo, hasta la fecha no se les devuelven los mismos, no obstante que los imputados renunciaron a las mercaderías, y; 4) Los accionantes no han mostrado la disposición legal que no permita la conciliación en los casos de contrabando de exportación agravado, ni restricción para que los abogados apoderados de la “Aduana” concilien, máxime cuando tenían la facultad de aplicar el Código de Procedimiento Penal, el Código Penal y el Código Tributario Boliviano.
- Efraín Alberto Cuiza Argandoña
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO OTORGA FACULTAD EXPRESA Y CONCRETA PARA DESARROLLAR ACTOS DE CONCILIACIÓN CON LA PARTE CONTRARIA Y MUCHO MENOS CON EL ALCANCE ILEGAL E IRREGULAR DE DISPOSICIÓN DE BIENES COMISADOS SIN SIQUIERA PROCEDER AL PAGO DE MULTAS ESTABLECIDAS EN LA PROPIA NORMA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Sobre el mandato y la facultad de realizar actos de conciliación
- pero de manera restrictiva a aquel que ponga fin a una controversia legal de forma que en este último caso se requiere un poder especial para poner fin al proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- restrictiva