SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2015-S1
Fecha: 15-May-2015
i)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera y Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Primera, todos del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 83 a 84 vta., señalando que: i) La Resolución 25/2014, declaró improbada la apelación incidental interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, bajo los siguientes fundamentos: En cuanto al Poder Notarial 792/2011, que otorgó el Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB, a los abogados apoderados se determinó que el mismo confería poder especial, amplio, suficiente y bastante para que de forma conjunta o individual puedan apersonarse ante autoridades judiciales y/o extrajudiciales, con el objeto de iniciar, proseguir y concluir en todos sus grados e instancias las acciones que corresponde de acuerdo a ley, pudiendo emitir conclusiones en procesos de acuerdo al Código Tributario Boliviano y la conciliación que realizaron los abogados de la ANB, fue en aplicación del art. 189 del CTB; ii) La confiscación de bienes procede ante la emisión de una sentencia, que en este caso no se habría dado, porque se declaró la extinción de la acción como resultado de la salida alternativa de conciliación, por eso se determinó que no era viable; asimismo, los apelantes no acreditaron el agravio sufrido, estableciéndose que no existía ninguna medida cautelar sobre los camiones que transportaban la mercadería; iii) El Tribunal al emitir la Resolución 25/2014, se basó por el principio de limitación por competencia establecida en el art. 348 del (CPP) y adoptó la determinación en razón del art. 51 relacionado con el art. 406 del mismo cuerpo legal; por lo que, no se vulneró ningún derecho ni garantía de la parte accionante; y, iv) Ya se habría planteado una acción de amparo constitucional, que fue sustanciada por Tribunal de garantías, emitiendo la Resolución 042/2014 el 3 de septiembre, que deniega la tutela, no pudiendo existir nuevo pronunciamiento.
“Hernesto Vargas Morales”, “ex abogado de la Aduana”, en audiencia señaló: i) Su accionar se enmarcó en lo establecido en el Código Tributario Boliviano y las Leyes como la 970, 100, 1178 y el Manual de Gestión para procesos aduaneros, y; ii) Sobre su personería otorgada mediante Poder Notarial 792/2011, les facultaba asumir acciones, iniciando procesos, proseguir y concluir en sujeción a la normativa legal vigente, además de los informes periódicos que presentamos sobre el trabajo realizado al Jefe de la Unidad Legal; por lo cual, no se puede argüir la falta de conocimiento del acuerdo conciliatorio.
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso manifestando que: i) El Fiscal de Materia celebró audiencia de conciliación sin considerar que los ex abogados de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, Cesar Choque Guzmán y Brogher Ernesto Vargas Morales, no tenían facultades expresas y concretas para realizar actos de conciliación con la parte imputada; ii) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del precitado departamento, sin considerar que el acuerdo conciliatorio, suscrito por el Fiscal de Materia, fue efectuado en contravención del art. 181 nonies del CTB, dispuso la homologación de la conciliación y la consiguiente extinción de la acción penal, la devolución de las galletas que hubieran sido secuestradas y de las movilidades a favor de los imputados; iii) El indicado Juez, Javier Rolando Chaca Quina, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, planteado por la representante legal de la Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB, manteniendo subsistente el Auto Interlocutorio 319/2013, que homologa la conciliación, y; iv) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el representante legal de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, confirmando el Auto Interlocutorio 497/2013, emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal.
Entonces en atención a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal un poder debe: i) Interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal –v.gr. no establece de manera expresa la facultad de apelar o interponer casación- pudiendo en estos casos ser suficiente un poder general, porque va en beneficio de la acción, que se entiende que es la razón principal del poder y que una determinada acción prospere; y, ii) La interpretación de un mandato debe ser necesariamente restringida cuando se duda si el mismo faculta o no a concluir de manera definitiva la acción procesal pues en esos casos se requiere un poder específico –v.gr. un desistimiento, una transacción, etc-, dado que debe existir manifestación expresa de la voluntad de concluir la acción por quien otorgó el poder” (Las negrillas son nuestras).
- Efraín Alberto Cuiza Argandoña
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO OTORGA FACULTAD EXPRESA Y CONCRETA PARA DESARROLLAR ACTOS DE CONCILIACIÓN CON LA PARTE CONTRARIA Y MUCHO MENOS CON EL ALCANCE ILEGAL E IRREGULAR DE DISPOSICIÓN DE BIENES COMISADOS SIN SIQUIERA PROCEDER AL PAGO DE MULTAS ESTABLECIDAS EN LA PROPIA NORMA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Sobre el mandato y la facultad de realizar actos de conciliación
- pero de manera restrictiva a aquel que ponga fin a una controversia legal de forma que en este último caso se requiere un poder especial para poner fin al proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- restrictiva