SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2015-S3
Fecha: 05-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prudencio Mamani Quena, interpuso recurso de apelación contra el Auto interlocutorio 154/2014, por el cual se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de Rubén Cuiza Quino -ahora accionante-, misma que fue resuelta valorando y fundamentando conforme a ley y en el marco de la legalidad todos los documentos que desvirtuaron los peligros procesales de fuga; posteriormente, dicho recurso radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la cual dictó el Auto de Vista 53/2014 de 23 de abril, revocando el Auto interlocutorio referido, disponiendo la procedencia del recurso de apelación formulado y que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento -hoy codemandado-, libre el mandamiento de detención preventiva contra el actual accionante.
En ese sentido, sostuvo que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, adolece de valoración de las pruebas presentadas, existiendo falencias que no se encuentran conforme a ley; por ello, con relación al numeral 5 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refirió que al menos se debió cubrir los gastos de curación, sin tomar en cuenta lo dispuesto en la SC 0056/2014 de 3 de enero, asimismo, respecto al domicilio, se realizó una valoración infundada y fuera de contexto, sin velar por los principios de objetividad y favorabilidad.
Igualmente alegó que Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, actuó de forma oficiosa e ilegal, supliendo las falencias del Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación, pues expidió mandamiento de detención preventiva en el Penal de San Pedro de Oruro, bajo el supuesto cumplimiento del Auto de Vista 53/2014, que en ningún acápite señaló el lugar o recinto donde debe cumplirse la detención preventiva, máxime si la orden mencionada debió circunscribirse a lo previsto por el art. 236 del CPP.
Finalmente, señaló que existe una total dejadez por parte del Ministerio Público, al no cumplir con lo establecido en el art. 134 del CPP; ya que por más de un año no existe una determinación, y que el Juez de Instrucción, se centró más en la aplicación de medidas cautelares y no llegó a establecer la verdad material del hecho, con el fin de garantizar el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La prohibición de activación paralela de una acción de libertad con identidad de sujeto, objeto y causa
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 12
- III.3.1.
- Fragmento 14
- III.3.2. La actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro
- CONFIRMAR