SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

i)

Marina Flores Villena, Fiscal Departamental de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante de fs. 354 a 359 mismo que fue ratificado y ampliado en audiencia en los siguientes términos: i) La etapa preparatoria en un proceso penal, tiene por objeto la acumulación de elementos de convicción para fundar la acusación o sobreseer; entonces, en ese periodo se pueden producir pericias, realizar reconocimiento de personas, recibir declaraciones testificales y otros sin limitación, de ahí que ordenó se realicen las pericias, pese a que la carga en este tipo de proceso le corresponde a la parte accionante; es decir, ellos debían demostrar cuál la fuente de sus ingresos, pero lo hizo el Ministerio Público, velando precisamente por un proceso limpio y transparente, por lo que, no existe falta de congruencia ni de fundamento como se alude; ii) En cuanto a la tipificación de los ilícitos, la subsunción legal la realiza el Fiscal, y los Jueces pueden condenar por un delito diferente al acusado por el principio iura novit curia, por el que el Juez debe aplicar el derecho al hecho, aunque éste no haya sido invocado o lo haya sido erróneamente; por lo que, la vulneración de garantías es inexistente, por el contrario, se motivó y fundamentó de forma extensa, clara, lógica y coherente. El actual sistema penal, investiga hechos no tipos penales, ya que un hecho puede subsumir a uno o múltiples tipos penales; iii) El tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas, es un delito autónomo, no requiere la prueba de otro hecho ilícito. El recurrente debe demostrar que su patrimonio y movimiento financiero es lícito, más aún si anteriormente fue vinculado con hechos de narcotráfico, por lo que fue arrestado, su condición de antiguo funcionario de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y el ser titular de una empresa importadora y exportadora, son indicios de una actividad ilícita que permite subsumir su conducta en los hechos delictivos que se investigan; iv) No existe vulneración de su derecho a la defensa, pues durante las investigaciones y la sustanciación del proceso, pudieron así ejercer este derecho a través de cuantas acciones y recursos tuvieron en sus manos en forma irrestricta, “realizando ofrecimiento de diligencias, impugnado requerimientos, presentado apelaciones, presentando acciones de amparo y otras que cursan tanto en el cuaderno de investigaciones cuanto en el cuaderno de control jurisdiccional” (sic); v) La parte accionante no expone de qué manera y cuáles son los derechos vulnerados, indican que en la etapa preparatoria hubieran demostrado el origen de sus bienes, que si bien no es tema a tratarse en una acción de amparo constitucional, para conocimiento de las autoridades, la parte accionante en ningún momento demostró el origen de la cuantiosa cantidad de bienes que tiene registrado a su nombre y del movimiento de dinero en las entidades financieras, pues se estipuló que los ilícitos que se investigan son autónomos y existen respecto de ellos la inversión de la prueba; es decir, corresponde a los imputados demostrar como obtuvieron esos bienes, el origen del dinero para comprar los mismos, lo que no hizo la parte denunciada; iv) El Fiscal de Materia no valoró algunos folios de los bienes que poseen los denunciados, tampoco el hecho de que en menos de diez días se hizo movimientos de dinero de más de dos millones de bolivianos, pues un ciudadano común no hace movimientos de semejantes cantidades, lo que tampoco el denunciado ha demostrado, “de donde tiene para mover tanto dinero” (sic). El uso del término “ciudadano común”, se refiere a aquella persona que sabe cuánto gana y lo que puede comprar con eso, el que teniendo una empresa demuestra con el pago de sus impuestos la cantidad de sus ingresos y cumple con el Estado y tiene transparencia en la adquisición y origen de sus bienes; vii) Aseveran que no mencionó todos y cada uno de los puntos por los que dispuso la revocatoria, ello se da porque no han efectuado una lectura completa de la resolución, pues en ella se detallan uno a uno los puntos extrañados a través de la presente acción, actuando la parte accionante con deslealtad procesal, toda vez que, solo da lectura a las partes que le interesa y no a todo el contenido de cada punto; y, viii) Es obligación del Fiscal Departamental, que en conocimiento de la existencia de elementos suficientes de convicción respecto de los imputados de la comisión de los delitos por los que se los investiga, deba revocar un sobreseimiento y en juicio se verá quien tiene la razón. Por lo que, solicitó se deniegue la tutela y se mantenga la resolución emitida.