SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes aducen que la Resolución de la Fiscal Departamental Marina Flores Villena, de 18 de agosto de 2014 que revocó la Resolución Fiscal de sobreseimiento, pronunciada en su favor por el Fiscal de Materia Cándido Blanco Choque, dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los ilícitos de enriquecimiento ilícito y otros, vulnera sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, en su derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, así como la presunción de inocencia, por lo que, la indicada Resolución resulta ser arbitraria, ilegal, contiene varias contradicciones, usa terminología subjetiva y es imprecisa.
En el caso que se analiza, de la revisión de los antecedentes y actuados que cursan en obrados, se establece que la Resolución de revocatoria del sobreseimiento, de 18 de agosto de 2014, emitida por la Fiscal Departamental de Santa Cruz, se encuentra lo suficientemente motivada en derecho, conforme a los fundamentos contenidos en la parte considerativa y de manera específica en la parte del “Análisis de la Resolución Conclusiva”, en la que expuso con claridad y amplitud las razones que la llevaron a adoptar la determinación que se cuestiona; entre algunos de los elementos esbozados, describe los antecedentes de José Alberto Ortiz Tomasi, que lo relacionan con actividades ligadas al narcotráfico, así como las contravenciones y omisiones impositivas en la importación y exportación de productos, detectadas por la ANB y que no fueron declarados ante esta repartición; en este mismo sentido, describe el hecho de que tampoco tiene acreditados sus ingresos y utilidades como accionista del Ingenio Azucarero Guabirá S.A.; en cuanto María del Rosario Gutiérrez Wells, hace alusión a la gran cantidad de inmuebles registrados a su nombre y al considerable patrimonio con el que cuenta, que no fue justificado con los ingresos que tiene, de igual modo refiere a los movimientos económicos registrados en sus cuentas bancarias, específicamente al realizado en menos de diez días, de más de dos millones de bolivianos, además de otros aspectos puntualmente descritos en la Resolución cuestionada.
Por otra parte, la Resolución Fiscal refutada, contiene la cita de las disposiciones legales pertinentes y de los antecedentes de hecho relevantes, estableciendo de manera precisa los motivos que le llevaron a revocar la determinación impugnada, sobre la base de los alcances y naturaleza de la investigación penal y la función de los fiscales encargados de ella, asumiendo que el Fiscal de Materia asignado al caso, no cumplió a cabalidad sus funciones, por lo que a su juicio no amerita el sobreseimiento dispuesto, razón por la cual, estimó que las investigaciones deben continuar, determinación que responde a los antecedentes del caso en cuestión y ha sido adoptada con plenitud de competencia y conforme a las atribuciones que le confiere el art. 324 párrafo tercero del CPP y 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, consiguientemente, la autoridad demandada, no ha incurrido en acto ilegal alguno que lesione derechos y/o garantías de los accionantes.
Asimismo, atendiendo a que se denunció simultáneamente, la vulneración del derecho a la defensa como resultado de la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal; en razón a su vinculación con los medios de impugnación tal cual se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ello tampoco se ha dado; ya que, del mismo contenido de la Resolución Fiscal, se advierte, que incluso se hace mención al memorial de impugnación presentado por el denunciante, que no mereció consideración, pues no era parte en el proceso; en este mismo sentido, en el cuarto “Considerando” de la indicada Resolución, la Fiscal tomó en cuenta el memorial de contestación a la impugnación antes referida, presentado por el sindicado, al constituirse en un medio de defensa el que sí fue considerado y valorado por la autoridad demandada. Por lo demás, tómese en cuenta que si bien, la norma penal, no prevé otro mecanismo legal a través del cual se vaya a objetar o impugnar la Resolución Fiscal, a partir de la acusación formal, los ahora accionantes podrán asumir su defensa con toda amplitud, dentro del proceso penal propiamente dicho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación como elemento configurador del debido proceso
- a la defensa
- “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…”
- III.2.3. Sobre el principio a la seguridad jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR