SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2015-S1
Fecha: 15-May-2015
a)
Por Auto 945/2013 de 2 de septiembre de 2013, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal -codemandado- declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, la accionante planteó recurso de apelación incidental el 4 de septiembre de 2013, con cinco puntos: a) En el primer considerando se equiparó la acción penal privada con la pública, la primera que permite conciliación y la segunda que no la admite, porque son perseguibles aun de oficio por parte del Ministerio Público; b) En el segundo considerando señaló que todas las personas involucradas en una relación comercial están sujetas a solucionar sus controversias en la vía arbitral, cuando en la querella se procese conductas delictivas de orden público; c) Que al no existir imputación y estar en etapa preliminar no se debe admitir excepciones porque no se encuentra abierta competencia alguna, además que se debe plantear contra el juez que tiene la jurisdicción para juzgar y no contra el que tiene solo el control jurisdiccional; d) No podía basar su decisión en la solicitud de admisión de la antigua Fiscal de Materia, ya que la actual no se presentó en audiencia; por lo que, no debió haberse llevado a cabo sin su presencia, por ser la titular de la acción pública; y, e) No se ha tomado en cuenta que el Tribunal Arbitral dio por cerrado el caso planteado entre la accionante y Alianza Travel Bolivia S.A., porque esta última no quiso someterse al arbitraje.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandados-, a través del Auto de Vista 240/2013 de 11 de noviembre, declararon “ADMISIBLES las cuestiones planteadas por el recurso de Apelación Incidental de fs. 142 a 147 de obrados, e IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas (por quien) CONFIRMANDO la Resolución N° 945/3013” (sic), ya que, sólo copio el art. 99 de la Escritura de Constitución 250/2005, cita como concordantes sentencias constitucionales, valora que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal se hubiera considerado incompetente y que el contrato es ley entre partes, al haber renunciado a la jurisdicción y competencia de tribunales ordinarios; al no haberse pronunciado sobre los puntos de apelación en forma fundamentada ni haberse motivado en derecho tampoco en hechos, la accionante pidió complementación y enmienda, que por resolución de 6 de marzo de 2014, los Vocales demandados señalaron que la solicitud “no era clara” (sic) y que no se podía enmendar la resolución por ser clara en la exposición de antecedentes y aplicación de la normativa; por lo que, se declaró no ha lugar a lo pedido, notificándole recién el 25 de abril de 2014.
Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, Rolado Rafael Ortiz Narvarte, Juan Nicolás Despot Mitru, Roberto Morante, Blanca Elena Fátima Narvarte de Ortiz, Ana Maria Lavadenz Peralta y Patricia Rosario Ulloa Alzamora, a través de su apoderada abogada manifestaron en audiencia que: a) Evidentemente dentro la constitución de la Sociedad Alianza Travel Bolivia S.A. existe el art. 99, que establece como serán resueltas las divergencias y conflictos al interior de ésta; b) Por lo que se planteó la excepción de incompetencia que el Ministerio Público pidió se declare probada; c) El art. 46 del CPP determina que la incompetencia en razón de materia será plateada aun de oficio en cualquier estado del proceso; y, d) El Juez Primero de Sentencia resolvió exactamente igual que el Juez de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- y en impugnación también declaró improcedente la apelación interpuesta contra el auto que declaró probada la excepción de incompetencia.
Consiguientemente, el objeto del proceso penal que se encuentra en etapa de investigación a querella de la accionante contra los directivos de la Sociedad Alianza Travel Bolivia S.A. es por la presunta comisión de los delitos de: a) Desobediencia a la autoridad a causa de una supuesta desobediencia del directorio de la Sociedad Alianza Travel Bolivia S.A. a una orden judicial dentro de una medida preparatoria de querella; b) Supresión de documentos a raíz de la ocultación de documentos de la sociedad pese a varias solicitudes; c) Falsedad material e falsedad ideológica por haberse elaborado documentos falsos de contabilidad y estados financieros para hacer ver un colapso económico que no se podría superar; d) Uso de instrumento falsificado a razón de haberla excluido de una modificación de la Escritura Social con hechos falsos y haber usado la misma para su registro en Fundempresa; y, e) Estafa por haber maquinado una serie de actos para que disponga la accionante de su patrimonio ocasionándole perjuicio económico ya que hasta el presente no le entregaron los dividendos prometidos. Extremos que no se condicen con el contexto del art. 99 del documento referido en la Conclusión II.9 del presente fallo.
Siendo aplicable por ello la SC 2634/2010-R de 6 de diciembre, por ser vinculante en su aplicación de conformidad al art. 15 del Código Procesal Constitucional, misma que moduló las SSCC 0770/2006-R, 0068/2007-R y 0487/2007-R, que sirvieron de jurisprudencia para que el Tribunal de garantías resuelva esta acción tutelar; estableciendo la señalada que corresponde la competencia en caso de existir la interposición de una excepción de incompetencia en razón de materia por existir cláusula arbitral, cuando se trata de la persecución penal por delitos de orden público al juez en materia penal, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Respecto al Juez Primero de Instrucción Penal demandado, que dictó la Resolución 945/2013, con los mismos fundamentos del superior; pero que la accionante en su petitorio sólo solicitó se disponga que se deje sin efecto el Auto de Vista 240/2013 y su complemento evasivo de 6 de mayo de 2014, y no así la resolución emitida por el juez inferior; en consecuencia, no es posible conceder la tutela con respecto a este Juez codemandado, debiéndose resolver lo que corresponda a momento de pronunciarse nueva resolución por el Tribunal de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- CONCEDIÓ en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones
- la congruencia abarca dos ámbitos
- 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- Fragmento 21
- III.7. Análisis del caso concreto
- sobre la interpretación o aplicación de las estipulaciones de la Escritura Social
- Fragmento 24
- 1° CONCEDER