SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

denegó

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2014 de 9 de octubre, cursante de fs. 79 a 91, denegó la tutela en mérito a los siguientes fundamentos: a) Tras citarse al coejecutado -hoy coaccionante- Bernabé Velásquez Capiona, el mismo se apersonó y dedujo incidente de nulidad de notificación, petición que fue corrida en traslado, ocurriendo lo mismo con la solicitud de revocatoria de la medida precautoria; sin embargo, en lugar de dictar la resolución en el plazo que prevé el art. 152 del CPC, el Juez a quo lo hizo en Sentencia, actuación que se encuentra a derecho, considerando que ambas cuestiones son accesorias al objeto principal de la demanda conforme al art. 509 del referido cuerpo legal, máxime si se trata de un proceso ejecutivo, cuya naturaleza lo hace sumarísimo; b) No es cierto que las cuestiones planteadas no sean incidentes ni excepciones, habiendo sido resueltas en el considerando segundo de la Sentencia, para luego en su parte resolutiva declarar probada la demanda, improbadas las excepciones y sin lugar al levantamiento de la retención de planillas; y si bien ello no satisfacía a la parte ejecutada, tenían la facultad prevista por el art. 196 del CPC, para solicitar la aclaración y/o complementación, no siendo razonable la denuncia de ausencia de pertinencia, por lo que el Juez a quo no vulneró derecho y/o garantía alguna; c) Respecto al Tribunal de alzada, éste se pronunció sobre todos los argumentos que fueron objeto de apelación, lo que da cuenta que no se omitió fundamentar la Resolución, ni se lesionó el derecho a la defensa; d) Sobre la acusación de no haberse referido al art. 52.I inc. 4) de la CPE, ciertamente el Tribunal de alzada no se refirió a dicha norma constitucional; sin embargo, ello obedece a que no formó parte de los agravios, por lo que no se advirtió que el Tribunal de alzada haya lesionado derechos de los accionantes; y, e) Las medidas precautorias pudieron ser objeto de modificación y no obstante de haber sido aplicadas en primera instancia, pudieron ser modificadas posteriormente, considerando el principio dispositivo que uniforma al proceso civil.